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Recurso de hecho deducido por los actores en la causa González Bergez, Pablo y otros

06/07/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_43

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 10.859 ley 48. ley 27. ley 10.859 ley 48 decreto 5766/89 Fallos: 156:318 Fallos: 302:955 Fallos: 212:51

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de julio de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa González Bergez, Pablo y otros s/inconstitucionalidad ley 10.859 (1-1457)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que rechazó la demanda deducida con el findeque sedeclare la inconstitucionalidad de la ley 10.859, por la cual se había dispuesto reformar la Constitución de ese Estado y convocar a un plebiscito para que el pueblo de la provincia se pronuncie al respecto, los actores inte!pusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Según surge de autos, el planteo de inconstitucionalidad se fundó en la alegada circunstancia de no haberse respetado el trámite previsto en la propia ley fundamental de la provincia para proceder a su reforma. 2º) Que para así decidir, el tribunal expresó que los demandantes carecían de legitimación procesal para promover la acción declarativa prevista en el arto 683 del Código Procesal Civil y Comercial. pues el carácter de ciudadanos electores con domicilio en territorio de la provincia no les confería la condición de "parte interesada" en los términos del art. 149, inc. Iº, de la Constitución. Señaló que resulta insuficiente alegar que se tiene el interés del ciudadano, dada la excesiva generalidad de tal concepto, y recordó que es doctrina de esa Corte exigir la demostración de un interés legítimo lesionado para considerar satisfecho, en la ,vía procesal elegida, el requisito de la legilimación activa. 3') Que los recurrentes cuestionan'éi fallo invocando la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, por estimar que el tribunal a quo ha omitido aplicar la disposición específica que rige el caso, esto es, el arto 685 del Código Procesal, sin dar razones suficientes para ello. Sostuvieron que el requisito de demostrar la existencia de un interés particular afectado sólo es exigible en aquellos supuestos en los que se alega un DE JUSTICIA DE LA NACION 313 591 derecho personalísimo o patrimonial. Pero no es necesario en hipótesis como las de autos. en las que se controvierten leyes de índole institucional. pues en estos casos la calidad de parte se configura suficicntemente con el hecho de probarse el carácter de electores domiciliados en la provincia. caráctcr que les confiere la titularidad de un indiscutible derecho público subjetivo: "el dc participar en la vida institucional de la com unidad. con obvio interés político en la preservación de sus instituciones". Indicaron que la posibilidad de impugnar leyes de aquella índole -como la 10.859-. se encuentra expresamente contemplada en el arto 685 mencionado. que distingue tales casos de aquellos otros en los que s610 se invocan derechos personalísimos o patrimoniales. Señalaron. por último. que el arto 149. inc. 1'. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. que cn el orden local establece este tipo de acciones. faculta a interponerlas. en términos muy amplios. a todo aquél que sea "parte interesada". por lo que parece indudable que pueden ejercerlas los ciudadanos electores frente a una norma que dispone una modificación sustancial del estatuto máximo de la provincia. El interés como parte .procesal-acotaronlos actorcs-. surge así evidente en la especie. a lo que cabe añadir que no sc advierte qué otras personas podrían hallarse legitimadas para controlar la regularidad de un trámite legislativo que. como en el caso, contó con la iniciativa y aprobación tanto del poder ejecutivo como del legislativo bonaerense. Esta última circunstancia demuestra, a entender de los recurrentes. que de seguirse la interpretación hccha en el pronunciamiento apelado se arribaria al absurdo de suponer quc la ley procesal de la provincia -reglamentaria del citado arto 149, inc. 1'-, creó una acción que en la práctica nadic podría ejercerla. 4') Que los agravios expuestos en el remcdio federal no son suficientes para dcmostrar la existencia de un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte. en materias quc, según el art. 14 de la ley 48. son ajcnas a su compctencia extraordinaria. 5') Que ello es así. pues dcl 311. 149. inc. l' de la Constitución local como de las disposiciones procesalcs que lo reglamentan, no surge de modo exprcso la posibilidad de impugnar unaley de laprovinci~enel exclusivo interés desuregularidadconstitucional. que es en definitiva el interés alegado por los recurrentes. yaque no puede atribuirse otro sentido al invocado dcrec ha de controlar Opreservar las instituciones políticas provinciales fundado solamente en el carácter de ser ciudadanos electores. El citado artículo 149. inc. Iº. detel1llina la posibilidad dc cuestionar la validez constitucional de leyes. decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la ley fundamental de la Provincia de Buenos Aires, otorgando legitimación para ello a quien rcsulte "parte interesada". En tanto que el arto 685 del códi go de fonna distingue el supuesto deimpugnación de normas de carácter institucional con el objeto de estahlecer una excepción al plazo para interponer la demanda. 592 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 En tales condiciones, la exigencia del a qua de demostrar la afectación concreta de un interés distinto al que tienen todos los ciudadanos electores sobre la regularidad constitucional de las leycs, no excedc la inteligencia posible dc los preceptos proccsales considerados aplicables, 6º) Que la interpretación efectuada en el "sub lite" por la Corte de la provincia no conduce en la práctica al resultado de impedir el cuestionamiento de leyes de índole institucional, expresamente aludidas en el texto del art. 685, pues nada hay en el pronunciamicnto apelado que indique que tales leyes no pueden ser objetadas desde el punto de vista constitucional cuando se demuestre que son susceptibles de menoscabar alguna situación jurídica concreta. 7º) Que, además, cabe señalar que cl criterio interpretativo contenido en la sentencia se ajusta al expuesto por este Trihunal en la causa: "Aníbal Roque Baeza c/Nación Argentina" (puhlicada en Fallos: 306: 1125). En ella se dijo que cl Poder judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema deJ usticia ya los trihunales nacionales por los arts. 94, 100 Y 10 1 de la Constitución, se define como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2º de la ley 27. Dichas causas -se expresó también-, son aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318, cons. 5'), parlo que no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del poder judicial conferido a los tribunales nacionales cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad dc las normas o actos de los otros poderes (Fallos: 243: 176 y 256: 104, cons. 5º). Finalmente y con la intención de precisar aun más la idea, se dejó dicho que resulta condición para el examen judicial de constitucionalidad, que él ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de las leyes o aclos impugnados pam el reconocimiento del derecho invocado por cl litigante. Por ello, se desestima la queja, RICARDO LEVENE (JI) (según su VOIO) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCID - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - JULIO QYHANARTE (seglÍn su voto). VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DEL SEÑOR MIt-.'lSTRODOCTOR OON JrnJO OYl-lANARTE Considcmndo: Iº) Que las circunstancias de la presente causa son iguales a las quc esta Corte examinó en el caso "Gascón Cotti, Alfredo y otros sI ¡nconstitucionalidad ley 10.859 y DE JUSTICIA DE LA NACION 313 593 decreto 5766/89", resuelta en la fecha mcdiante el rechazo de las pretensiones de los recurrentes, a mérito de consideraciones que cabe dar por reproducidas. 2') Que, a mayor abundamiento, interesa señalar que, en el "sub lite", los aelores, al ocuparsedc la única cuestión sobre Jaque versa eJrecurso de queja, se limitaron a afinnar en la demanda: ",. ,nuestra legitimación para promoverlaresultade ser todos ciudadanos electores de la provincia, afectado en consecuencia por las normas cuestionadas ... " (fs. 7). No se expuso. oportunamente. ninguna razón jurídica que pudiera considerarse como fundq.mento de la pretensión expuesta. Por consiguiente. resultan ser inatcndibles para esta Corte todos los "agravios" que, por haber sido introducidos en el escrito de recurso extraordinario, implican una reflexión tardía y no fueron sometidos a los jueces de la causa (Fallos: 302:955: 302: 1044, entre otros: yen igual sentido, Fallos: 308: 1775, dictamen del Procurador Fiscal -acogido por la Corte- en pág. 1780). 3') Que, también amayor abundamiento, no está demás recordar que la imposibilidad de utilizar las vías judiciales genéricamente previstas es la situación típica que originan las llamadas political questions: y que la existencia de un antiquísimo precedente jurisprudencial de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -dotado, ala sumo, de autoridad institucional (doctrina de Fallos: 212:51: 240:424; 304: 1459), en su esfera- 110 obligó. en ningún sentido, a aquel órgano judicial. que pudo apartarse libre y fundadamente del precedente, como lo hizo. Por lo expucsto, se desestima la queja. RICARDO LEVENE (u) - Juuo OYHANARTE, VOTO DEL SEÑOR r-.m,aSTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSOO Considerando: Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente similares a las que motiva la causa G.94.XXIll., "Gascón Cotti, Alfredo y otros s/inconstitucionalidad ley 10.859 y decreto 5766/89", resuelta en la fecha, a la cual cabe remitirse por razón de brevedad, Por ello, se desestima la queja, AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. 594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 DISIDENCIA DEL SEÑOR

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