J<ecurso oe hecho deducido por AlfredoJ. Gascón Colti en la causa Gascón Colti. Alfredo J. y otros s/ inconstitucionalidad ley 10.859 y decreto 5766/89
06/07/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_44
Keywords / Subjects
QUEJA
ROBO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 10.859
ley 48
ley 27.
ley
10.859
ley
48
ley 6582/58
ley 6582
ley 6582/
decreto 5766/89
Fallos:
156:318
Fallos: 177:390
Fallos: 154:192
Fallos: 263:225
Fallos: 256:556
Fallos: 301:1226
Fallos: 128:314
Fallos: 248:61
Fallos:
285:410
Fallos: 285:410
Fallos: 307:1774
Fallos:
156:20
Fallos: 136:147
Fallos: 137:212
Fallos: 167:121
Fallos: 306:1752
Fallos: 284:82
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
599
Buenos Aires, 6 de julio de 1990.
Vistos los aulas: "J<ecurso oe hecho deducido por AlfredoJ. Gascón Colti en la causa
Gascón Colti. Alfredo J. y otros s/ inconstitucionalidad
ley 10.859 y decreto 5766/89",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires que. por mayoría, rechazó la demanda deducida con el fin de que se declare la
inconstitucionalidad
de la ley 10.859. por la cual se había dispuesto
reformar
la
Constitución
de ese Estado y convocar a un plebiscito para que el pueblo de la provincia
se pronuncie
al respecto,
lo actores
interpusieron
el recurso
extraordinario
cuya
denegación
origina
la presente queja.
Según surge de autos. el planteo de inconstitucionalidad
de fundó en la alegada
circunstancia
de no haberse respetado
el trámite previsto
en la propia ley fundamental
de la provincia para pro,eder
a su reforma.
2º) Que para así decidir,
el tribunal
expresó
que los demandantes
carecían
de
legitimación
procesal para promover la acción declarativa prevista en el ar!. 683 del
Código
Procesal
Civil
y- Comercial,
pues
el carácter
de ciudadanos
electores
con
domicilio
en territorio de la provincia
no les confería la condición
de "parte interesada"
en los términos del ar!. 149, inc. l º, de la Constitución. Señaló que resulta insuficiente
alegar que se tiene el interés del ciudadano, dada la excesiva generalidad de tal concepto,
y recordó que es doctrina de esa Corte exigir la demostración
de un interés legítimo
lesionado
para considerar
satisfecho,
en la vía procesal elegida, el requisito
de la
legitimación
activa,
3') Que los recurrentes cuestionan el fallo invocando la doctrina de esta Corte sobre
arbitrariedad.
por estimar que el tribunal a quo ha efectuado una tipificación limitativa
en torno a la legilimnción
procesnl. con desconocimiento
de que el carácter institucional
de la cuestión
es el mnrco en el que cobra relevancia
la condición
de votante.
como
protagonista
necesario
y titular de un poder compartido.
aunque
de manifestación
individual.
lo que califica su "interés". Señalaron que no debe confundirse
el interés
alegado con el denominado "difuso". que es presumible en todo ciudadano responsable
de evitar cualquier distorsión
institucional,
sino que se trata del interés concreto
de quien
será convocado
a votar obl igatoriamentc
en condiciones
establecidas
en forma arbitraria.
Esta última
circunstancia,
destacaron
los apelantes,
demuestra
el carácter
de "parte
interesada"
exigida por el ar!. 149. ine. 1º, de la ley fundamental de la provincia. para
interponer
la acción
declarativa
de ¡nconstitucionalidad,lo
cual se ve corroborado
por
600
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
el
ano 685
del
Código
Procesal
al admitir
la impugnación
de leyes
de
índole
institucional.
4º) Que los agravios expuestos en el remedio federal no son suficientes
para
demostrar
la existencia
de un caso de arbitrariedad
que justifique
la intervención
de esta
C0I1e. en materias
que. según
el art. 14 de la ley 48, son ajenas
a su competencia
extraordinaria.
5') Que ello es así, pues del art. 149. ine. 1'. de la Constitución
local como de las
disposiciones
procesales
que lo reglamentan,
no surge de modo expreso
la posibilidad
de impugnar
una ley de la provincia en el exclusivo interés de su regularidad
constitucional.
y no excede
el marco de lo estrictamente
opinable
la interpretación
de los recurrentes
en el sentido
de que aquellos
preceptos
concedan
legitimación
activa a toda persona
interesada en no convalidar con su voto una supuesta situación anómala.
El citado
artículo
149, inc. lO, detennina
la posibilidad
de cuestionar
la validez
constitucional
de leyes. decretos. ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre
materias
regidas
por la ley fundamental
de la Provincia
de Buenos
Aires,
otorgando
legitimación
para ello a quien resulte
"parte interesada".
En tanto que el arto 685 del
código de forma distingue el supuesto de impugnación
de normas de carácter institucional
con el objeto
de establecer
una excepción
al plazo para interponer
la demanda.
En tales condiciones, ]a exigencia del a qua de demostrar la afectación concreta de
un interés
distinto
al que tienen
todos los ciudadanos
electores
sobre la regularidad
constitucionnI de las leyes. no excede la intcligencin posible de los preceptos procesales
considerados
aplicables.
6º) Que la interpretación
efectuada
en el "sub lite" por la Corte de la provincia
no
conduce
en la práctica
al resultado
de impedir
el cuestionamiento
de leyes de índole
institucional.
expresamente
aludidas
en el texto del art. 685, pues
nada
hay en el
pronunciamiento
apelado
que indique que tales leyes no pueden
ser objetadas
desde el
punto de vista constitucional cuando se demuestre que son susceptibles de menoscabar
alguna situación jurídica concreta.
7<;])Que. además. cabe señalar que el criterio interpretativo contenido en la sentencia
se ajusta
el expuesto
por este Tribunal
en la causa "Aníbal
Roque
Baeza
e/Nación
Argentina"
(publicada
en Fallos:
306: 1125). En ella se dijo que el Poder Judicial
de la
Nación conferido ala C0I1eSuprema de Justicia
y alos tribunales nacionales por los arts.
94. 100 Y 101 de la Constitución,
se define
como el que se ejercita
en las causas
de
carácter
contencioso
a las que se refiere el arto 2º de la ley 27. Dichas causas -se expresó
tamhién-. son aquéllas en las que se persigue en concreto la detcnninación del derecho
debatido
entre partes adversas
(doctrina
de Fallos:
156:318,
cons. 5'), por lo que no se
da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del poder judicial conferido a
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
601
los tribunalcs
nacionales
cuando
se procura
la declaración
general
y directa
de
inconstitucionalidad
de las normas o actos de los otros poderes (Fallos: 243: 176 y
256: I04. cons. 5'). Finalmeme y con la intención de precisar aun más la idea. se dejó
dicho que resulta condición pam el examen judicial de constitucionalidad.
que él ocurra
como aspecto de un litigio común y como medida tendieme a superar el obstáculo que
deriva de las leyes o actos impugnados para el reconocimiento del derecho invocado por
el litigante.
Por ello. se desestima la queja.
RICARDO LEVENE (11) (según su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (según su \'010) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RODOLFO
C.
BARRA - JULIO S, NAZARENO - JULIO OYHANARTE (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (n) y
DEL SEÑOR MIN1STRODOCTOR DON JULIO OYHANARTE
Considerando:
Iº) Que los actores promovieron
demanda de inconstitueionalidad
por ante la
Suprema Corte de Justicü.I de la Provincia de Buenos Aires. La acción cstá dirigida
contra la ley local 10.859 - Ysu promulgacióu-
que dispusieron seguir el trámite de la
reforma
constitucionaL
con sometimiento
a plebiscito
de los puntos concretos
de
"cnmienda"
que en su momento fijó la Legislatura.
2') Que la Suprema Corte Provincial.
con disidencia de uno de sus miembros.
rechazó
in limine la demanda. Consideró
que en la causa no aparece satisfecha
la
cxigencia
del arl. 149. inciso ,1º.de la Constitución
local. cuyo texto prescribe que la
acción dc que aquí se lrata no es viahle si el actor o los actores no revistcn la condición
de "parte interesada" .10 que no ocurre en autos por cuanto "el interés" invocado "posee
una generalidad
tal" que impide admitir la existencia
de "un titular definido
con
legitimación
suficiente",
3') Que los demandantes
dedujeron recurso extraordinario
y. ante su denegatoria.
iniciaron la queja del art. 285 del Código Procesal. Respecto de esta última. interesa
destacar que. si hien es admisible que haya dado por reproducidos los argumentos
del
escrito de recurso extraordinario
(Fallos: 303: 1610. ent,re otros). no pudo en cambio
remitirse a ciertos pasajes de la demanda (Fallos: 286: 133. 286:278; 288:448).de los que
esta Corte debcní prescindir al tiempo de evaluar los agravios.
4') Que en el escrito de [s. 24 se sostiene que la que practicó la Legislatura
al
sancionar
la ley 10.859 es "una interpretación
absurda y antifuncional".
ya que "la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
magnitud de lo propuesta (98 artículos)"
y In imposición de vOlar simultáneamente
y
en formo conjunta, por sí o por no, la admisión o el rechazo de todos, comporta
un
agravio a Insoberanía". Mientras tanto, lo lOchoreferente o lo oportunidad temporal del
plebiscito. que figuró en la demanda. no ha sido incorporuda al recurso extraordinario,
lo que excluye, lo competencia de esta Corte sobre el punto. (Fnllos: 298:354; 298:612;
299:142: 301:1103).
5')Que los singulnres modalidades del caso obligan ohacer unoprimera observación,
vinculada
con la naturaleza
institucional
del problema
suscitado.
Este problema
concierne
nada menos que al procedimiento
jurídico-político
atinente a la cefonna
de
la Constitución de una provincia argentina. es decir, a un conjunto de actos conexos que.
conforme o los bases de nuestro sistema de gobierno, dcben nocer, desarrollarse y, sobre
todo, consumarse,
de un modo u otro, dentro del ámbito estrictamente
local. Las
provincias
se dan sus propias instituciones
y se rigen por ellas. "sin intervención
del
Gobierno Federnl" (art. 105 de la Ley Supremo) con lo obvio salvedad de que en este
precepto
lo palabra "Gobierno"
incluye. desde luego, o lo Corte Supremo. Con este
fundamento,
es aplicable en la presente causo lo doctrina que el Tribunal expuso en el
precedente
"Pablo Siganevich y otros", Fallos: 177:390. Se debatió nllí en torno o In
validez o invalidez de la Constitución
de Santa Fe de 1921 y In Corte omitió todo
pronunciamiento,
declarando que no le incumbía "discutir la formo en que los provincias
organizan su vida autónoma"
(consid. 5º). Uno de los deberes principnles de lo Corte
consiste en esforzarse pam anTIonizar el ejercicio de In autoridad nocio,,"1
y de la
provincial,
"evitando
interferencias
o roces" que coarten
o disminuyan
a una "en
detriment
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