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J<ecurso oe hecho deducido por AlfredoJ. Gascón Colti en la causa Gascón Colti. Alfredo J. y otros s/ inconstitucionalidad ley 10.859 y decreto 5766/89

06/07/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_44

Voces / Materias

QUEJA ROBO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 10.859 ley 48 ley 27. ley 10.859 ley 48 ley 6582/58 ley 6582 ley 6582/ decreto 5766/89 Fallos: 156:318 Fallos: 177:390 Fallos: 154:192 Fallos: 263:225 Fallos: 256:556 Fallos: 301:1226 Fallos: 128:314 Fallos: 248:61 Fallos: 285:410 Fallos: 285:410 Fallos: 307:1774 Fallos: 156:20 Fallos: 136:147 Fallos: 137:212 Fallos: 167:121 Fallos: 306:1752 Fallos: 284:82

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 599 Buenos Aires, 6 de julio de 1990. Vistos los aulas: "J<ecurso oe hecho deducido por AlfredoJ. Gascón Colti en la causa Gascón Colti. Alfredo J. y otros s/ inconstitucionalidad ley 10.859 y decreto 5766/89", para decidir sobre su procedencia. Considerando: l º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que. por mayoría, rechazó la demanda deducida con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 10.859. por la cual se había dispuesto reformar la Constitución de ese Estado y convocar a un plebiscito para que el pueblo de la provincia se pronuncie al respecto, lo actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Según surge de autos. el planteo de inconstitucionalidad de fundó en la alegada circunstancia de no haberse respetado el trámite previsto en la propia ley fundamental de la provincia para pro,eder a su reforma. 2º) Que para así decidir, el tribunal expresó que los demandantes carecían de legitimación procesal para promover la acción declarativa prevista en el ar!. 683 del Código Procesal Civil y- Comercial, pues el carácter de ciudadanos electores con domicilio en territorio de la provincia no les confería la condición de "parte interesada" en los términos del ar!. 149, inc. l º, de la Constitución. Señaló que resulta insuficiente alegar que se tiene el interés del ciudadano, dada la excesiva generalidad de tal concepto, y recordó que es doctrina de esa Corte exigir la demostración de un interés legítimo lesionado para considerar satisfecho, en la vía procesal elegida, el requisito de la legitimación activa, 3') Que los recurrentes cuestionan el fallo invocando la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. por estimar que el tribunal a quo ha efectuado una tipificación limitativa en torno a la legilimnción procesnl. con desconocimiento de que el carácter institucional de la cuestión es el mnrco en el que cobra relevancia la condición de votante. como protagonista necesario y titular de un poder compartido. aunque de manifestación individual. lo que califica su "interés". Señalaron que no debe confundirse el interés alegado con el denominado "difuso". que es presumible en todo ciudadano responsable de evitar cualquier distorsión institucional, sino que se trata del interés concreto de quien será convocado a votar obl igatoriamentc en condiciones establecidas en forma arbitraria. Esta última circunstancia, destacaron los apelantes, demuestra el carácter de "parte interesada" exigida por el ar!. 149. ine. 1º, de la ley fundamental de la provincia. para interponer la acción declarativa de ¡nconstitucionalidad,lo cual se ve corroborado por 600 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 el ano 685 del Código Procesal al admitir la impugnación de leyes de índole institucional. 4º) Que los agravios expuestos en el remedio federal no son suficientes para demostrar la existencia de un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta C0I1e. en materias que. según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. 5') Que ello es así, pues del art. 149. ine. 1'. de la Constitución local como de las disposiciones procesales que lo reglamentan, no surge de modo expreso la posibilidad de impugnar una ley de la provincia en el exclusivo interés de su regularidad constitucional. y no excede el marco de lo estrictamente opinable la interpretación de los recurrentes en el sentido de que aquellos preceptos concedan legitimación activa a toda persona interesada en no convalidar con su voto una supuesta situación anómala. El citado artículo 149, inc. lO, detennina la posibilidad de cuestionar la validez constitucional de leyes. decretos. ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la ley fundamental de la Provincia de Buenos Aires, otorgando legitimación para ello a quien resulte "parte interesada". En tanto que el arto 685 del código de forma distingue el supuesto de impugnación de normas de carácter institucional con el objeto de establecer una excepción al plazo para interponer la demanda. En tales condiciones, ]a exigencia del a qua de demostrar la afectación concreta de un interés distinto al que tienen todos los ciudadanos electores sobre la regularidad constitucionnI de las leyes. no excede la intcligencin posible de los preceptos procesales considerados aplicables. 6º) Que la interpretación efectuada en el "sub lite" por la Corte de la provincia no conduce en la práctica al resultado de impedir el cuestionamiento de leyes de índole institucional. expresamente aludidas en el texto del art. 685, pues nada hay en el pronunciamiento apelado que indique que tales leyes no pueden ser objetadas desde el punto de vista constitucional cuando se demuestre que son susceptibles de menoscabar alguna situación jurídica concreta. 7<;])Que. además. cabe señalar que el criterio interpretativo contenido en la sentencia se ajusta el expuesto por este Tribunal en la causa "Aníbal Roque Baeza e/Nación Argentina" (publicada en Fallos: 306: 1125). En ella se dijo que el Poder Judicial de la Nación conferido ala C0I1eSuprema de Justicia y alos tribunales nacionales por los arts. 94. 100 Y 101 de la Constitución, se define como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el arto 2º de la ley 27. Dichas causas -se expresó tamhién-. son aquéllas en las que se persigue en concreto la detcnninación del derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318, cons. 5'), por lo que no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del poder judicial conferido a DE JUSTICIA DE LA NACION 313 601 los tribunalcs nacionales cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (Fallos: 243: 176 y 256: I04. cons. 5'). Finalmeme y con la intención de precisar aun más la idea. se dejó dicho que resulta condición pam el examen judicial de constitucionalidad. que él ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendieme a superar el obstáculo que deriva de las leyes o actos impugnados para el reconocimiento del derecho invocado por el litigante. Por ello. se desestima la queja. RICARDO LEVENE (11) (según su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su \'010) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RODOLFO C. BARRA - JULIO S, NAZARENO - JULIO OYHANARTE (según su voto). VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (n) y DEL SEÑOR MIN1STRODOCTOR DON JULIO OYHANARTE Considerando: Iº) Que los actores promovieron demanda de inconstitueionalidad por ante la Suprema Corte de Justicü.I de la Provincia de Buenos Aires. La acción cstá dirigida contra la ley local 10.859 - Ysu promulgacióu- que dispusieron seguir el trámite de la reforma constitucionaL con sometimiento a plebiscito de los puntos concretos de "cnmienda" que en su momento fijó la Legislatura. 2') Que la Suprema Corte Provincial. con disidencia de uno de sus miembros. rechazó in limine la demanda. Consideró que en la causa no aparece satisfecha la cxigencia del arl. 149. inciso ,1º.de la Constitución local. cuyo texto prescribe que la acción dc que aquí se lrata no es viahle si el actor o los actores no revistcn la condición de "parte interesada" .10 que no ocurre en autos por cuanto "el interés" invocado "posee una generalidad tal" que impide admitir la existencia de "un titular definido con legitimación suficiente", 3') Que los demandantes dedujeron recurso extraordinario y. ante su denegatoria. iniciaron la queja del art. 285 del Código Procesal. Respecto de esta última. interesa destacar que. si hien es admisible que haya dado por reproducidos los argumentos del escrito de recurso extraordinario (Fallos: 303: 1610. ent,re otros). no pudo en cambio remitirse a ciertos pasajes de la demanda (Fallos: 286: 133. 286:278; 288:448).de los que esta Corte debcní prescindir al tiempo de evaluar los agravios. 4') Que en el escrito de [s. 24 se sostiene que la que practicó la Legislatura al sancionar la ley 10.859 es "una interpretación absurda y antifuncional". ya que "la 602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 magnitud de lo propuesta (98 artículos)" y In imposición de vOlar simultáneamente y en formo conjunta, por sí o por no, la admisión o el rechazo de todos, comporta un agravio a Insoberanía". Mientras tanto, lo lOchoreferente o lo oportunidad temporal del plebiscito. que figuró en la demanda. no ha sido incorporuda al recurso extraordinario, lo que excluye, lo competencia de esta Corte sobre el punto. (Fnllos: 298:354; 298:612; 299:142: 301:1103). 5')Que los singulnres modalidades del caso obligan ohacer unoprimera observación, vinculada con la naturaleza institucional del problema suscitado. Este problema concierne nada menos que al procedimiento jurídico-político atinente a la cefonna de la Constitución de una provincia argentina. es decir, a un conjunto de actos conexos que. conforme o los bases de nuestro sistema de gobierno, dcben nocer, desarrollarse y, sobre todo, consumarse, de un modo u otro, dentro del ámbito estrictamente local. Las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. "sin intervención del Gobierno Federnl" (art. 105 de la Ley Supremo) con lo obvio salvedad de que en este precepto lo palabra "Gobierno" incluye. desde luego, o lo Corte Supremo. Con este fundamento, es aplicable en la presente causo lo doctrina que el Tribunal expuso en el precedente "Pablo Siganevich y otros", Fallos: 177:390. Se debatió nllí en torno o In validez o invalidez de la Constitución de Santa Fe de 1921 y In Corte omitió todo pronunciamiento, declarando que no le incumbía "discutir la formo en que los provincias organizan su vida autónoma" (consid. 5º). Uno de los deberes principnles de lo Corte consiste en esforzarse pam anTIonizar el ejercicio de In autoridad nocio,,"1 y de la provincial, "evitando interferencias o roces" que coarten o disminuyan a una "en detriment

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