Sosa, Guillermo por robo calificado
10/07/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 350
ID: fallos_350_45
Judges
Fayt
Belluscio
Nazareno
Barra
Levene
Keywords / Subjects
BANCO
COMPETENCIA
ROBO
DELITO
Cited Norms
ley 20.094
ley 1285/58
Fallos: 297:537
Fallos: 305:1931
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1990.-
Vistos los autos: "Sosa, Guillermo por robo calificado".
Considerando:
Que a los fundamentos y conclusiones del precedentedictarnen
del señor Procurador
General-queel
Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad-, cabe añadir que,
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en el caso. no existe agravio a la igualdad. pues éste sólo se configura si la desigualdad
emana del texto mismo de la ley y no de la diversa imefpretación que pudieren acordarle
los jueces a una norma de derecho común (Fallos: 297:537; 300:475 y 564, entre muchos
otros).
Por ello. se declara improcedente
el recurso exlr'dordinario intefpuesto.
RICARDOLEVENE(11) - CARLOSS. FAYT- AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
RODOLFOC. BARRA- JULIOS. NAZARENO.
SERGIO ROGELIO
CASTRO
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competellciafederaf.
Competencia originaria de la Corte Suprema.
Generalidades.
Los recursos
de hábcas corpus son extraños
a la competencia
originaria
de la Corte.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 10 de julio de 1990.
Vistos los aulos: "Castro. Sergio Rogclio s/hábeas COfpUS"
Considerando:
Que los recursos de hábeas cOfpus son extraños a la competencia
originaria
del
Tribunal, reglada por el art. 10I de la Constitución
Nacional,
lo que así se declara
(Fallos: 305:1931
y 2281; 306:515; 308:719 y 1931). Hágase saber y remítase
a la
Suprema Corte de Justicia de Mendoza, para que determine
el tribunal que deberá
intervenir.
RICARDOLEVENE(11) - CARLOSS. FAYT- AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
RODOLFOC. BARRA- JULIOS. NAZARENO.
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CESAR G. ROSSO LASTRA y Qnws
JUR/SDfCCJON
y COMPETENCIA:
Competellciafederal.
Causas pella/es. Generalidades.
No seda ninguna de las circunstancias
que prevé el arto 37 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal, si las pesquisas emprendidas
por ambos tribunales se vinculan con hechos distintos,
que lo
único que tienen en común es la inclusión, en sus respectivos procesos, de dos buques.
DICfAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda de competencia,
suscitada entre el señor Juez Nacional de
Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo delJ uzgadoNº I I Yel señor Juez
Federal a cargo del Juzgado Nº 5 de esta Capital, se inició con motivo de la denuncia que
por los delitos previstos en los arts. In, 173 inc. 9 y 11 efectuaran los representantes
de Astilleros Puerto Deseado S.A.
La Justicia de Instrucción, al comprobar que los hechos denunciados son materia de
investigación
ante la Justicia Federal en la causa iniciada por los representantes
del
Banco de Crédito Rural Argentino, declinó competencia en favor de esta, pues entendió
que entre el hecho bajo análisis y el objeto procesal de la causa radicada ante el fuero
de excepción, media una clara conexid:ld objetiva que en virtud de lo dispuesto en el arto
39 del Código de Procedimientos
en Materia Penal, surge la incompetencia
del tribunal
a su cargo.
Por su parte, la Justicia Federal en su resolución de fs. 30que fue confirmada por la
Cámara a fs. 45, no aceptó la competencia que se le atribuyera sobre la base de que el
objeto procesal de las actuaciones ante el mdicadas consiste en la presunta defraudación
al Estado y no a un particular como es el caso de autos.
Con la insistencia a fs. 51 por parte de laJusticiade
Instrucción se da por trabada esta
contienda.
A mi juicio, si bien de las constancias de autos se podría inferir que la maniobra
dolosa llevada a cabo por los imputados, constituiría una de aquellas que tiene a su cargo
investigar
la Justicia Federal, entiendo corresponde
declarar la competencia
de la
Justicia de Instrucción para conocer de la causa.
Ello así, pues, V.E. tiene reiteradamente establecido que "cuando es posible separar
el juzgarniento
de los delitos
de naturaleza
federal,
de los de índole común,
es
conveniente
hacer jugar la excepción que prevee el arto40 del Código de forma, aunque
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mediare enlre ellos la relación de conexidad establecida por el art. 37 de ese cuerpo legal
(Conforme sentencia dcll9
de octubre de 1989 y del 3 de abril de 1990 in re "Carranza,
Edgardo s/encubrimiento",
Comp. 590, XXII Y"Patrono, Lidia s/ denuncia", Comp. 18,
XXII, respectivamente).
Opino, pues, que en tal sentido cabe dirimir el presente conflicto. Buenos Aires, 17
de mayo de 1990. Osear Eduardo Raga.
FALLO DE LA CORTE ~UPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1990.
Autos y Vistos:
Considerando:
Iº) Que por ante el Juzgado
Nacional de Primera
Instancia en lo Criminal
de
Instrucción
Nº 11 los representantes
de Astilleros Puerto Deseado S.A. promovieron
querella contra los responsables del Banco de Crédito Rural Argentino S.A. por el delito
de defraudación.
El hecho consistió en la venta a la querellante por parte de la citada
entidad bancaria, mediante una subastaprivada celebrada por su cuenta y orden y como
consccuencia de la ejecución del contrato de prcnda que ésla había suscriptocon
la finna
Astilsur S.A., de dos cascos navales cn construcción, de similares características
a las
que los buqucs "El Bagual" y "Los Reseros" asentados en los astilleros de la adquirente,
cuya transferencia e inscripción aquélla no pudo formalizar ante su rechazo por el
Registro Nacional de Buques. La decisión de ese organismo se basó en la falta de tracto
sucesivo previo entre Pescasur S.A. y Astitsur S.A. -esta última fue quien los gravó- y
en la nulidad de la subasta porque, según lo expresamente eslablecido en el arto499 de
la ley 20.094, respecto de esos bienes sólo podía haberse constituido una hipoteca naval
y no aquel otro derecho real de prenda.
2') Que ese tribunal, con invocación del arto37, incisoe,del Código de Procedimientos
en Materia Penal, remitió las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Crim inal y Correccional Federal Nº 5, por encontrarse éste investigando el delito de
defraudación en perjuicio de la administración pública que se habría cometido al otorgar
el Banco de Crédito Rural Argentino S.A. a la firma Astilsur S.A. créditos para financiar
la construcción, nunca iniciada según las 'Constanciasde la causa, de dos buques que,
después,
habrían
sido reemplazados
por aquellos
que adquirió
Astilleros
Puerto
Deseado S.A"
3') Que el juzgado
federal
no aceptó la competencia
atribuida
-decisión
que
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confinnó
la Sala I deese fuero en razón de que, a su juicio, la adquisición en subasta de
los buques pesqueros,
que eventualmente
damnificaría
a un particular, es un hecho
posterior
e independiente
de aquel que es objeto de investigación
ante ese Iribunal _
concesión
a la empresa
Astilsur
S.A,
de prefinanciaciones
de exportaciones
promocionadas
con fondos del Banco Central de la República Argentina, por intennedio
del Banco de Crédito Rural Argentino S,A.-, en el que los bienes aludidos habrían sido
denunciados
para simular la aplicación debida del dinero recibido por la beneficiaria.
Además, eljuez federal sostuvo que la subasta por ejecución prendaria no aparecía como
un efecto directo y necesario de aquella maniobra,
4') Que con la insistencia
del magislrado
de inslrucción
se dio por trabada
la
contienda
negativa
de competencia
que esta Corte debe resolver con arreglo
a lo
prescripto en el arto 24, inc. 7º del decretO-ley 1285/58.
5') Que los ténninos
de las respectivas
resoluciones
de incompetencia
penniten
sostener, al menos con el grado de certeza necesario para fijar la competencia,
que las
pesquisas emprendidas
por ambos tribunales se vinculan con hechos distintos, que lo
único que tienen en común es la inclusión, en sus respectivos procesos. de los buques
referidos,
En efecto, como quedó sintetizado en el considerando
3º, el juez federal investiga
el otorgamiento a la firma Astilsur S,A, de un crédito del Banco Central de la República
Argentina, por intermedio del Banco de Crédito Rural Argentino S.A" cuyo importe
habría destinado a un fin distinto del acordado. Allí, los buques en cuestión sólo babrían
constituido la garantía del crédito, aunque, en verdad, no se tiene certeza de ello. Motiva
razonablemente
la duda acerca de la identidad enlre los buques prendados y los que
fueron objeto de remate las diferencias que se advierten entre las fechas de constitución
de la prenda -la querella a fs. 13 vta. indica que su inscripción data del4 de julio de 1983-
y de concesión
del crédito -4de octubre de 1985, según fs. 32 último párrafo de la
declaración de incompetencia
del fuero federal-, a lo que se suma lo expresado a fs. 33
vta. en tal sentido por ese mismo magistrado. en cuanto a "que conforme a las pericias
de Scalese las embarcaciones
se estaban construyendo en el astillero de Astilsur, con
excepeión del infonne de fecha 31 de mayo de 1986, donde consta que las unidades se
encontraban físicamente en el astillero Puerto Deseado. Presuntamente se intentó
reemplazar
los dos barcos pesqueros
que se encontraban
en construcción
y este último
astillero desde el año 1979 ('El Bagua!' y 'Los Reseros'),
por los 'Supply
Vesse!',
prefinanciados
con fondos del Banco Central de la República Argentina".
Par el contrario. en el proceso ante Iajusticia de instrucción aquéllos aparecen como
las cosas ajenas sohre las cuales, con perjuicio económico
para Astilleros
Puerto
Deseado S,A .. se convino el 2 de junio de 1987 la aparente transmisión de derecbos
patrimoniales.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por tal razón, no se advierte en el caso que se dé alguna de las circunstancias
que
prevé el art. 37 del Código de Procedimientos
en Materia Penal.
Por ello,
habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se declara
que
corresponde
seguir entendiendo en estas actuaciones al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 11, al que se le remitirán. Hágase saber a la
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y,
porsu intermedio, alJ uzgado Nacional de Primera Instancia en 10Criminal y Correccional
Federal Nº 5.
RICARDO LEVENE (H)
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