Gomez Paz, José Benjamín (Juez Nac. de l' InsIancia del Trabajo) sI avocación
10/07/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 350
ID: fallos_350_47
Judges
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Barra
Levene
Keywords / Subjects
VOTO
REVISIÓN
MEDIDA CAUTELAR
APELACIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
ley 1285/58
acordada 857/90
Fallos: 253:299
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos aires, 10 de julio de 1990.-
Visto el expediente S-1751/89 cararulado "Gomez Paz, José Benjamín (Juez Nac.
de l' InsIancia del Trabajo) sI avocación", y
Considerando:
1°)Que el docIor José Benjamín GómezPaz. ritulardelJuzgado
Nacional de Primera
Instancia del Trabajo N° 11, por los fundamenIos vertidos a fs. 18/22, perieiona por vía
de avocación que esta Corte deje sin erecto el llamado de atención que le impuso la sala
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III de la cámara del fuero. en el expediente "Femández
de Unsain. Juan Andrés c/
Sindicato de Vendedores
de Diarios y Revistas de la Capital Federal y Gran Buenos
Aires s/medida cautelar" (ver. además. copia de fs. 10).
La medida. aplicada a raíz de una decisión del juez en el incidente. constituyó a su
juicio una "sanción encubierta", pues el tribunal de alzada: a) cuestionó su conducta, b)
omitió considerar sus argumentos al decidir el recurso de reconsideración
interpuesto,
y c) asignó al llamado de atención el carácter de una medida disciplinaria
(verfs.
11/15
y. en especia!, el contenido de los votos de la resolución de fs. 16/17).
2') Que los llamados de atención constituyen
una sanción cuando implican
una
invocación
a! orden de carácter enérgico y conminatorio
aplicada a magistrados
y
funcionarios.
y la circunstancia
de que tal medida no se halle prevista en el arto 16 del
decreto-ley
1285/58, no signilica que no lo tenga cuando, como en el caso, pretende
cOlTegir una conduCla (Confr. doctr. reso. 736 y 1085. ambas de 1989, dictadas en los
exptes. S-607/88
"Cárdenas" y S-I72I/89
"Mil/án").
3') Que el hecho de que este Tribunal haya admitido. en determinadas oportunidades,
que los llamados de atención pueden ser sanciones (ver res. cit.), no implica que proceda
su revisión, si ello no resulta justificado.
4') Que a juicio de esta Corte. corresponde su intervención
en el "sub-examine",
pues su lectura no permite inferir por parte del "a-quo" un proceder incorrecto
que
justifique
la medida que dio lugar a estos autos:
a) El juez. interinamente
a cargo del juzgado N' 12. desestimó el 3/8/89 el pedido
de la actora en el expediente "Fernández Unsain,Juan Andrésc/Sindicatode
Vendedores
de Diarios y Revistas de la Capital Federal yGran Buenos Aires s/medida cautelar", para
que se librara un mandamiento
que posibilitara
su ingreso en la sede de la entidad
gremial. asumiendo así sus funciones de delegado nonnalizador. cargo parael que había
sido designado por res. M.T. 77/89.
En los considerandos
de la medida, destacó
la existencia
de otras dos causas
vinculadas con el mismo deferendo, de trámite por ante el juzgado N' 36 del fuero.
b) Interpuesto por el interesado el recurso de apelación, la sala 111revocó la sentencia
interlocutoria,
con fundamento en la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de
los actos administrativos ..
c) A las 13.15 hs. del 11/8/89 volvió el expediente al juzgado, el que a las 13.20 hs.
del mismo día recibió un oficio del señor presidente de la sala V pidiendo su remisión
"ad effectum videndi", en la causa "Cortés. Alberloc/Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social
de la Nación s/ acción de amparo" (fs. 2).
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d) Tras examinar las dos C<lusas individualizadas.
y frente a un cuarto proceso (causa
"Cortés").
en el que tramitaba un recurso de apelación, el Dr. Gómez paz dispuso el
envío solicitado. para evitar pronunciamicntoscontradictorios
o. como dijo, un "escándalo
jurídico"".
decisión que adoptó. según explicó •.... Iuego del cierre dellrihunal.
una vez
confirmada
la interposición del recurso en los actuados, en los que se había formado
incidente respecto de la medida cautelar impetrada" (ver fs. 12 vta.).
e) A raíz de una presentación del accionan te -reprochó al juez el incumplimiento
de
la sentencia de cdmara-,la salu IJI pidió al "u-quo" un informe sobre los h~hos.
que fue
respondido pormediode
un oficio y eOIToboradoluego por otro, del presidente de la sala
V. quien devolvió. el expediente el 15/8/89.
f) El mismo día. se presentó en la causa el representante legal de la demandada. quien
acompañó un testimonio certificado de la resolución adoptada por la titular del juzgado
Nº 36. quien dispuso la suspensión de los efectos de la resolución M.T. Nº 77/89; el Dr.
Gómez Paz, a su vez. dispuso en esa fecha el envío de la causa a la sala 1Il.
g) Este tribunal, a raíz de la medida de no innovar dispuesta por el aIro juzgado.
consideró que ella tenía efecto suspensivo con relación a la sentencia dictada en esa
instancia
en la causa "Fernández
Unsain"~ sin embargo, entendió que al llegar las
actuaciones
al juzgado Nº 12 no existía impedimento
alguno para su cumplimiento.
razón por la cual llamó la atención del magistrado.
5º) Que no caben dudas acerca del carácter sancionalorio del llamado de atención
impuesto. por los términos en que se expidió el Dr. Lasarte en ocasión de tratar el recurso
de revocatoria
interpuesto por el juez, y porque así lo consignó expresamente
el Dr.
Vázquez Viahu'd (fs. 16 vta.).
6') Que el Procurador General del Trabajo expresó en su dictamen; " ... no puede
reprocharse al Dr. Gómez ningún tipo de alzamiento o infracción fX-lrquela ejccutoriedad
del acto administmtivo
se ve afectada por una decisión judicial dictada en distinta causa
y por el magistrado competente"
(ver fs. 9).
7º) Que, teniendo en cuenta el contexto en que se desarrollaron los acontecimientos
que dieron lugar a la medida. este Tribunal estima que las explicaciones vertidas por el
juez enervan toda intención de incumplimiento
deliberado respecto de órdenes del
superior, lo que torna procedente su inlervención para dejar sin efecto el llamado de
atención
impuesto
como medida disciplinaria,
ello. sin que este pronunciamiento
implique inmiscuirse en la cuestión jurisdiccional.
8º) Que. por último, si bien aparece como excesiva la aplicación de un correctivo con
relación a la conducla
adoptada.
también es procedente
consignar
que la Corte no
comparte el crilerio del juez en tanto considera que la intervención de la cámara afecta
la independencia
de los magistrados
(ver Cs.22).
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Por ello. oído el señor Procurador General de la Nación a fs. 24.
Se resuelve:
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Avocar las actuaciones
y. en su virtud. dejar sin efecto el llamado de atención
impuesto al Dr. José Benjamín Gómez Paz. titular del Juzgado Nacional de Primera
Instancia del Trabajo Nº 11. por la sala III de la cámara del fuero. al dictar sentencia en
la causa "Fernández
Unsain. Juan Andrés e/ Sindicato de Vendedores
de Diarios y
Revistas de Capital Federal y Gran Buenos Aires s/medida cautelar", por importar su
imposición una medida disciplinaria que aparece como excesiva frentea la conducta del
magistrado.
Regístrese.
hágase saher. comuníquese
al señor Procurador General de la Nación
con copia de la presente y de las resoluciones 736 y 1036 del año 1989.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia)-
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
-ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCID - JmJo
S. NAZARENO - RODOLFo
C. BARRA.
DISIDENCIA OE LOS DOCTORES MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ
y AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Iº) Queel doctor José Benjamín Gómez Paz, titulardelJuzgado
Nacional de Primera
Instancia del Trabajo Nº 11, por los fundamentos vertidos a fs. 18/22. peticiona por vía
de avocación que esta Corte deje sin efecto el llamado de atención que le impuso la sala
JJJ de la cámara del fuero. en el expediente "Femández
de Unsain, Juan Andrés e/
Sindicato de Vendedores
de Diarios y Revistas de la Capital Federal y Gran Buenos
Aires s/medida cautelar" (ver, además, copia de fs. 10).
La medida, aplicada a raíz de una decisión del juez en el incidente, constituyó a su
juicio una "sanción encubierta". pues el tribunal de alzada: a)cuestionó su conducta, b)
omitió considerar sus argumentos al decidir el recurso de reconsideración
interpuesto.
y e) asignó al llamado de atención el carácter de una medida disciplinaria
(verfs.
1l/15
y. en especial. el contenido de los votos de la resolución de fs. 16/17).
2º) Que conocida jurisprudencia
de esta Corte ha señalado que el "llamado
de
atención" no constituye sanción en los términos del art. 16 del decreto-ley 1285/58 y que
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implica sólo una observación o recomendación que no se anota en el legajo personal
(Con fr. res. 927/87 y sus cilas). Ello hace inadmisible el pcdidode avocación formulado
en los aulas.
Por ello. concordemenle
con lo dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación a fs. 24.
Se resuelve:
No hacer lugar a lo solicitado.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ
- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
LUCAS AON y Om.o
AVOCACION.
Las decisiones
que recaen en cuesliones relativas a la contribución
del mejor servicio de la justicia
son privativas de las cámaras de apelaciones, y no revisables. en principio. por la vía de la avocación.
salvo supuestos
de manifiesta
eXIral ¡m ilación o cuando
medi an circunslanci
as q nI,' hacen conveniente
la intervención
de la Corte por razones de superintendencia
general.
AVOCACION.
Es procedente
la revisión, porvía de avocación, de la decisión de la Cámara Nacional en lo Civil que
denegó
la autorización
para instalar una cámara gessell en un juzgado
para ser utilizada
por los
juzgados
dedicados
a asuntos de familia.
DERECHO
A LA INI1MIDAD.
Autorizada
la utilización de una c¡ímara gessell por los juzgados
dedicados a asuntos de familia, el
"derecho
a la intimidad"
será debidamente
rcsguanlado
si ella no puede utilizarse
sin la expresa.
confornlidad
de todos los participantes
y el materia] obtenido sólo puede utiliz.arse con fines muy
específicos
y bajo ciertas nornlas de confidencialidad.
AVOCACION.
COITCsponde avocar las actuaciones.
dejar sin efecto la decisión de la Cámara Nacional en lo Civil
y autorizar la instalación
y funcionamiento
de una cámara gessell para ser utilizada por los juzgados
dedicados
a asuntos de familia.
FAMIUA.
DE JUSTICIA
DE LA N
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