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y Vistos: Considernndo: Que el apelante solicita que se deje sin efecto la intimación a integrar el depósito que prevé el arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ordenada por esta Corte al desestimar la queja (f

31/07/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 350 ID: fallos_350_52

Judges

Fayt Belluscio Nazareno Barra

Keywords / Subjects

QUEJA TASA RESPONSABILIDAD DELITO

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 306:1620

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de julio de 1990. Autos y Vistos: Considernndo: Que el apelante solicita que se deje sin efecto la intimación a integrar el depósito que prevé el arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ordenada por esta Corte al desestimar la queja (fs. 10) con fundamento en que eljuez de primera instancia, al dictar el sobreseimiento, lo habría "liberndo" de costas, lo que, según su juicio, implica también haberlo eximido del pago de la tasa de justicia. Sobre tal base postula estar comprendido en las excepciones establecidas en el.citado arto 286 respecto a la integración del depósito. Que el recurrente dio cumplimiento a la acordada del Tribunal nº 13(90 (fs. 9) sin formular reserva alguna en cuanto a la exigibilidad del depósito. lo que torna tardía su petición, y, además. no acredita que se lo haya eximido de costas en todas las instancias en las que intervino. Sin perjuicio de cllo cabe scñalar que el arto286 dispone que "no efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas". De allí se sigue que las únicas 640 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 excepciones admisibles son las que provienen de la ley y no de la decisión de un juez que sólo puede pronunciarse sobre las costas devengadas anle su instancia. Por ello. no se hace lugar a lo solicitado a Is. 14. Hágase saber yestése a lo resuelto a Is. 10. RICARDO LEVENE (JI) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SAI\'TIAGO PETRACCHl - JULIO S. NAZARENO. ALEJANDRO SEBASTlAN LAURIA AVOCACION. La intervención de la Corte por vía de la avocación sólo procede en casos excepcionales, cuando media ex! ralimitacit'ln en el eje reícío de la potestad ti iscipl ¡nana o cmmdo razones de superintendencia general lo hacen pertinente. Al'OCACION. Si Jos elementos de convicci6n reunidos pcnlliten excluir la arbitrariedad de la medida expulsiva. las discrepancias del interesado con el criterio empleado para valorar las pruebas reunidas. así como para juzgar su responsabilidad administrativa. en función de las reglamentaciones aplicables, no son suficientes para justificar la intcIVenei6n oc la Corte. EMPLEADOS JUDICIALES. Teniendo en cuenta el contexto en e1t¡uc tuvo lugar la investigación. sus pel.'Uliaridadesy el hecho de que no fue probada la comisión de delito alguno por parte del empIcado. corresponde sustituir la medida de exoneración por la cesantía. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 31 de julio de 1990.- Visto el expediente S-I726/89 caralulado "Lauría. Alejandro Sebaslián s/avocación". y por cuerda el exple. 1/89 "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico s/denuneia del dOClor Alberto Andrés Di Cío". y Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 313 641 1º) Que, por los fundamentos vertidos en el escrito de fs. 10/15, Alejandro Sebaslián Lauría solícita la avocación del Tribunal para que revoque la resolución de fecha 22 de agosto de 1989, dictada parla Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en el sumario administralivo 1/89. que por mayoría dispuso: a) su exoneración en el cargo de auxiliar principal de 6a. del Juzgado nº 2, b) la imposición de una multa a su abogado patrocinante, y c) el envío de una copia de la decisión al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal dc Instrucción nº 2, que invesligó los hechos en la csfera de su competencia (ver fs. 151/159 del expte. 1/89). 2º) Que el sumario administrativo que instruyó a raíz de la prcsentación efectuada por el letrado Alberto Andrés Di Cío. quien. en la causa "N.N. s/contrabando", de trámite por ante el Juzgado nº 2 del fuero, denunció que un abogado de la matrícula, invocando supuestas "influencias" sobre el personal de ese tribunal, habría ofrecido sus scrvicios profesionales a presuntos implicados, a quienes habría asegurado un resultado "favorable" a sus intereses, a cambio de V$S 60.000.- (ver fs. 7/14,17/21, 22, 28/31 y 32 del expte. 1/89). El hecho, asimismo, fue investigado por el Juzgado de Instrucción nº 2, que dictó un sobreseimiento provisional el 13 de febrero último (ver fs. 32, 36, 92/93 y 94 del expte. 1/89 y fs. 44 del S-I726/89). 3º) Que la intervención de la Corte por vía de la avocación sólo procede en casos excepcionales, cuando media extralimitación en el ejercicio de la potestad disciplinaria o cuando razones de superintendencia general lo hacen pertinente (Confr. doctr. de Fallos: 306:1620; 307:1779 y 1809). 4º) Que ninguno de esos requisitos aparece configumdo en el caso '''sub-examine'', pues los elementos de convicción reunidos en el expte. 1/89 -cuyo trámite describió prolijnmente el señor Presidente de la Cámara nI emitir su voto en la resolución impugnada (fs. 1/7)- penniten exeluir la arbitrariedad de la medida expulsiva, en la medida en que expuso serias consideraciones paraarribara la conclusión de que Lauría incurrió en las siguientes irregularidades: a) inobservancia a su obligación de guardar absoluta reserva de los asuntos vinculados con sus funciones, hecho que implicó una violación a las prescripciones contenidas en los arts. 8º. inc. b, del Reglamento para la Justicia Nacional y 30 del interno del fuero (fs. 41. 43 Y55 y dictamen del señor fiscal de fs. 114/115). h) extracción c1andcslina de una fotocopia (ver dictamen cil. y votos de laresolución). c) abandono del Juzgado sin la autorización de sus superiores, el día en que fue citado para deelarar en el sumw-io, con fundada sospecha de que lo hizo para rcquerir "asesoramiento" (fs. 40/43, 59/60. 70 vta. y 78 vta.). 642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 5º) Que, en tales condiciones, las discrepancias del interesado con el criterio empleado para valorar las pruebas rendidas, asrcomo para juzgar su responsabilidad administrativa en función de las reglamentaciones aplicables, no son suficientes para justificar la intervención del Tribunal. En cambio, diferente es la conclusión a la que se arriba respecto de la sanción aplicada pues teniendo en cuenta el contexto en el que tuvo lugar la investigación, su~ peculiaridades y el hecho de que no fue probada, la comisión de delito alguno por parte del empleado, esta Cone aprecia que la medida disciplinaria aplicable debe ser la de cesantía. Por ello, Se resuelve: Avocar las actuaciones al solo efecto de modificar la sanción de exoneración impuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico al agente Alejandro Sebastián Lauría, aplicando, en su lugar, la de cesantía (art. 16 del decreto- ley 1285/58). MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR11NEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANI'IAGO PETRAccm - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO. OSCAR GUIDO FtNKELBERG v. SALA "B" DE LA CAMARA COMERCtAL JUECES. Los magistrados en sus decisiones han decircunscribi"rse a valorar los elementos fácticos y jurídicos necesarios para la solución de la causa, omitiendo consideraciones extrañas a ella. o innecesarias para la decisión del caso concreto, y abstenerse de efectuar apreciaciones que puedan afectar a personas en aspectos no relacionados con el tema sometido a su conocimiento. JUECES. La prudencia y la justicia. virtudes ínsitas a la calidad de magistrados, exigen adecuada ponderación y ajustada medida en la apreciación de expresiones y juicios que requieren las circunstancias de cada causa. JUECES. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 643 LaCámara de Apelaciones, alutilizar términos admonitorios, que implicaron un llamado de atención o un apercibimiento, sin dis~ner medida disciplinaria alguna, privó al letrado de impugnar la encubierta sanción que en swna se aplicó, afectando la consideración y respeto que se le debe. JUECES. Corresponde hacer saberala Cámarade Apelaciones que en sus decisiones debe limitarse aponderar los elementos fácticos yjurídicos necesarios parala solución delas causas, omitiendo con sideraciones extrañas o innecesarias parala solución del caso concreto, y abstenerse de efectuar apreciaciones que puedan afectar la dignidad de quienes intervinieron en los procesos.