y Vistos: Considernndo: Que el apelante solicita que se deje sin efecto la intimación a integrar el depósito que prevé el arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ordenada por esta Corte al desestimar la queja (f
31/07/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 350
ID: fallos_350_52
Jueces
Fayt
Belluscio
Nazareno
Barra
Voces / Materias
QUEJA
TASA
RESPONSABILIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 1285/58
Fallos: 306:1620
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1990.
Autos y Vistos:
Considernndo:
Que el apelante solicita que se deje sin efecto la intimación a integrar el depósito que
prevé el arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ordenada por esta
Corte al desestimar la queja (fs. 10) con fundamento en que eljuez de primera instancia,
al dictar el sobreseimiento,
lo habría "liberndo" de costas, lo que, según su juicio,
implica también haberlo eximido del pago de la tasa de justicia. Sobre tal base postula
estar comprendido
en las excepciones establecidas en el.citado arto 286 respecto a la
integración del depósito.
Que el recurrente dio cumplimiento a la acordada del Tribunal nº 13(90 (fs. 9) sin
formular reserva alguna en cuanto a la exigibilidad del depósito. lo que torna tardía su
petición, y, además. no acredita que se lo haya eximido de costas en todas las instancias
en las que intervino. Sin perjuicio de cllo cabe scñalar que el arto286 dispone que "no
efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme
a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas". De allí se sigue que las únicas
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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excepciones
admisibles son las que provienen de la ley y no de la decisión de un juez
que sólo puede pronunciarse
sobre las costas devengadas anle su instancia.
Por ello. no se hace lugar a lo solicitado a Is. 14. Hágase saber yestése a lo resuelto
a Is. 10.
RICARDO LEVENE (JI) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SAI\'TIAGO
PETRACCHl - JULIO S. NAZARENO.
ALEJANDRO SEBASTlAN
LAURIA
AVOCACION.
La intervención de la Corte por vía de la avocación sólo procede en casos excepcionales,
cuando
media ex! ralimitacit'ln en el eje reícío de la potestad ti iscipl ¡nana o cmmdo razones de superintendencia
general lo hacen pertinente.
Al'OCACION.
Si Jos elementos
de convicci6n
reunidos
pcnlliten
excluir
la arbitrariedad de la medida expulsiva. las
discrepancias
del interesado
con el criterio empleado
para valorar las pruebas reunidas. así como para
juzgar su responsabilidad administrativa. en función de las reglamentaciones aplicables, no son
suficientes
para justificar
la intcIVenei6n oc la Corte.
EMPLEADOS
JUDICIALES.
Teniendo en cuenta el contexto en e1t¡uc tuvo lugar la investigación. sus pel.'Uliaridadesy el hecho
de que no fue probada la comisión
de delito alguno por parte del empIcado.
corresponde
sustituir la
medida de exoneración por la cesantía.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 31 de julio de 1990.-
Visto el expediente S-I726/89 caralulado "Lauría. Alejandro Sebaslián s/avocación".
y por cuerda el exple. 1/89 "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
s/denuneia del dOClor Alberto Andrés Di Cío". y
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1º) Que, por los fundamentos vertidos en el escrito de fs. 10/15, Alejandro Sebaslián
Lauría solícita la avocación del Tribunal para que revoque la resolución de fecha 22 de
agosto de 1989, dictada parla Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
en el sumario administralivo
1/89. que por mayoría dispuso: a) su exoneración
en el
cargo de auxiliar principal de 6a. del Juzgado nº 2, b) la imposición de una multa a su
abogado patrocinante,
y c) el envío de una copia de la decisión al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Criminal dc Instrucción nº 2, que invesligó los hechos en la
csfera de su competencia
(ver fs. 151/159 del expte. 1/89).
2º) Que el sumario administrativo
que instruyó a raíz de la prcsentación
efectuada
por el letrado Alberto Andrés Di Cío. quien. en la causa "N.N. s/contrabando",
de
trámite por ante el Juzgado nº 2 del fuero, denunció que un abogado de la matrícula,
invocando supuestas "influencias" sobre el personal de ese tribunal, habría ofrecido sus
scrvicios profesionales a presuntos implicados, a quienes habría asegurado un resultado
"favorable"
a sus intereses, a cambio de V$S 60.000.- (ver fs. 7/14,17/21,
22, 28/31 y
32 del expte. 1/89).
El hecho, asimismo, fue investigado por el Juzgado de Instrucción nº 2, que dictó
un sobreseimiento
provisional el 13 de febrero último (ver fs. 32, 36, 92/93 y 94 del
expte. 1/89 y fs. 44 del S-I726/89).
3º) Que la intervención
de la Corte por vía de la avocación sólo procede en casos
excepcionales, cuando media extralimitación en el ejercicio de la potestad disciplinaria
o cuando razones de superintendencia general lo hacen pertinente (Confr. doctr. de
Fallos: 306:1620; 307:1779 y 1809).
4º) Que ninguno de esos requisitos aparece configumdo en el caso '''sub-examine'',
pues los elementos de convicción reunidos en el expte. 1/89 -cuyo trámite describió
prolijnmente el señor Presidente de la Cámara nI emitir su voto en la resolución
impugnada
(fs. 1/7)- penniten
exeluir la arbitrariedad
de la medida expulsiva, en la
medida en que expuso serias consideraciones paraarribara la conclusión de que Lauría
incurrió en las siguientes irregularidades:
a) inobservancia a su obligación de guardar absoluta reserva de los asuntos
vinculados con sus funciones, hecho que implicó una violación a las prescripciones
contenidas
en los arts. 8º. inc. b, del Reglamento
para la Justicia Nacional y 30 del
interno del fuero (fs. 41. 43 Y55 y dictamen del señor fiscal de fs. 114/115).
h) extracción c1andcslina de una fotocopia (ver dictamen cil. y votos de laresolución).
c) abandono del Juzgado sin la autorización de sus superiores, el día en que fue
citado para deelarar en el sumw-io, con fundada sospecha de que lo hizo para rcquerir
"asesoramiento"
(fs. 40/43, 59/60. 70 vta. y 78 vta.).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5º) Que, en tales condiciones,
las discrepancias
del interesado
con el criterio
empleado para valorar las pruebas rendidas, asrcomo
para juzgar su responsabilidad
administrativa
en función de las reglamentaciones
aplicables, no son suficientes para
justificar
la intervención del Tribunal.
En cambio, diferente es la conclusión a la que se arriba respecto de la sanción
aplicada pues teniendo en cuenta el contexto en el que tuvo lugar la investigación,
su~
peculiaridades
y el hecho de que no fue probada, la comisión de delito alguno por parte
del empleado, esta Cone aprecia que la medida disciplinaria aplicable debe ser la de
cesantía.
Por ello,
Se resuelve:
Avocar
las actuaciones
al solo efecto de modificar
la sanción de exoneración
impuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Penal Económico
al agente
Alejandro Sebastián
Lauría, aplicando, en su lugar, la de cesantía (art. 16 del decreto-
ley 1285/58).
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR11NEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -ENRIQUE
SANI'IAGO PETRAccm
- RODOLFO C. BARRA
-
JULIO S. NAZARENO.
OSCAR GUIDO FtNKELBERG
v. SALA "B" DE LA CAMARA COMERCtAL
JUECES.
Los magistrados
en sus decisiones han decircunscribi"rse a valorar los elementos fácticos y jurídicos
necesarios para la solución de la causa, omitiendo consideraciones
extrañas a ella. o innecesarias
para
la decisión del caso concreto, y abstenerse de efectuar apreciaciones
que puedan afectar a personas
en aspectos no relacionados
con el tema sometido a su conocimiento.
JUECES.
La prudencia y la justicia. virtudes ínsitas a la calidad de magistrados,
exigen adecuada ponderación
y ajustada medida en la apreciación de expresiones y juicios que requieren las circunstancias
de cada
causa.
JUECES.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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LaCámara de Apelaciones, alutilizar términos admonitorios, que implicaron un llamado de atención
o un apercibimiento, sin dis~ner medida disciplinaria alguna, privó al letrado de impugnar la
encubierta sanción que en swna se aplicó, afectando la consideración y respeto que se le debe.
JUECES.
Corresponde hacer saberala Cámarade Apelaciones que en sus decisiones debe limitarse aponderar
los elementos fácticos yjurídicos necesarios parala solución delas causas, omitiendo con sideraciones
extrañas o innecesarias parala solución del caso concreto, y abstenerse de efectuar apreciaciones que
puedan afectar la dignidad de quienes intervinieron en los procesos.