y Vistos: Para resolver el pedido de reposición deducido a f
14/08/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 350
ID: fallos_350_61
Judges
Belluscio
Nazareno
Oyhanarte
Levene
Keywords / Subjects
TASA
CONTRIBUCIÓN
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 18.524
ley 21.859
acordada 857/90
acordada 856/90
Fallos:
267:369
Fallos: 293:468
Fallos: 253:299
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 1990.
Autos y Vistos: Para resolver el pedido de reposición deducido a fs. 30, y
Considerando:
Que la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación sólo cede respecto de "quienes estén exentos de pagar sellado o tasa judicial,
conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas", esto es, de quienes se
encuentren comprendidos en los arts. 47 de la ley 18.524 (t.o. 1986), 2º de la ley 21.859
y en las normas especiales que contemplan exenciones a tales bibutos, inclusión que
debe ser expresa (Fallos: 269: 180; 285:235) e interpretada con criterio restrictivo por
tratarse de excepción a reglas generales (Fallos: 302: 1116; 305: 1875; 306:467).
Que el recurrente no se encuentra amparado por ninguna de tales exenciones. toda
vez que la ley dispensa del depósito a empleados, obreros o sus causahabientes,
con
motivo de las reclamaciones vinculadas a su relación laboral (art. 2', inc. h, ley 21.859),
pero no a los profesionales cuando se trata de los honorarios que les pertenecen (Fallos:
267:369), a pesar de las connotaciones atribuibles a su trabajo (Fallos: 293:468).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello se resuelve rechazar la revocatoria interpuesta.
CARLOSS. FATI - AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO
- ENRIQUE
SANITAGO PETRACCHI-
JUIlO S. NAZARENO- JUl.IOOYlIANARTE.
MARIAELENARAGGlDE CASSIERI
AVOCACION.
Las decisiones
que recaen en cuestiones
relativas a la contribución
del mejor servicio
de la justicia
son privativas
de las Cámaras de apelaciones
yno revisables,
en principio,
por la vía de la avocación,
salvo supue stas de manifiesta
extralim ilación o cuando medien ei rcunstancias
que hacen conveniente
la intervención
de la Corte por razones de superintendencia
general.
AVOCAClON.
Corresponde
disfKlocr
que la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Civil ubique a una secretaria
privada en un cargo presupuestario equivalente en remuneración en la primera vacante que se
pnxluzca
en el fuero. si ello fluye de sus antecedentes.
del examen que a pedido de la Cámara rindió
y de la inaplicabilidad
del arto 17& del reglamento
del fuero, por ser posterior.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 14 de agosto de 1990.
Visto el expcdiente
S-815/90 caratulado "Raggi de Cassieri, María Elena s/
avocación",
y
Considerando:
1') Que María Elena Raggi de Cassieri, auxiliar superior (secretaria privada) del
Juzgado Nacional de Primera Inslancia en lo Civil ilº70, solicita por vía de la avocación
que el Tribunal deje sin efecto la decisión de la Cámara del fnero que, con fundamento
en la prescripción
del art. 178 de su reglamento interno, desestimó su pedido de
reescalafonamiento
(ver fs. 13/15).
Explica:
a) Que por motivos de índole económica, el 15/9/89 solicitó a la señora Juez Dra.
B.eay;izLidia Corlelezzi su incorporación al escalafón (ver. fs. 1).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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b) Que la magistrada prestó su conformidad y elevó la petición a la Cámam. (fs ..2).
c) Que, sobre la base de que no había sido examinada (art. 192 del reglamento del
fuero). el tribunal de superintendcncia rechazó cl requerimiento el 20/10/89 (fs. 3 y 13
vta.).
d) Que, a pesar de explicarse el hecho por provenir del ex-fuero especial civil y
comercial, aceptó la decisión y cumplió el recaudo reglamentario: rindió el examen y
fue calificada con 10 puntos (fs. 13 vta.).
e) Que, en su virtud, formuló una nueva petición, que fue desestimada el 1/12/89 con
fundamento en que no habían "variado sustancialmente las condiciones en que la agente
prestó conformidad para acceder al cargo que desempeña" y que no se encontraban
"suficientemente
probadas las razones alegadas" (fs. 6).
.
f) Que consecuentemente, interpuso un recurso de reconsideración que, con arreglo
al art. 178 del reglamento del fuero, la Cámara desestimó por acordada 857/90 (ver fs.
14 y 34).
2') Que a juicio de la interesada, la norma invocada no es aplicable al caso, por
referirse a un hecho anterior a su aprobación (ver acordada 856/90 a fs. 125/136).
Aprecia además que han variado las condiciones fácticas que justificaron su aceptación
dcl cargo de secretaria privada y, consiguientemente, su separación del escalafón. Por
último, invoca la vio13ción a la prescripción constitucional del art. 16, pues -explica- "la
situación ya se planteó co~antmloridad en lo que hace aMa~eloVilaró, quien asumiera
el cargo de secretario privado en la misma época que la suscripta (sic), en el juzgado
nacional civil 80 y fue reescalufonado" (fs. 15).
3') Que las decisiones que recucn en cucstiones relativas a la contribución del mejor
servicio de la justicia son privativas de las Cámaras de apelaciones, y no revisables, en
principio. por la vía de la avocación, salvo supuestos de manifiesta extralimitación
o
cuando median circunstancias que hacen conveniente la interVención de esta Corte por
razones de superintendencia
geneml (Confr. Fallos: 253:299 y 289:508 entre otros).
4') Que, ajuicio del Tribunal, las particularidades del caso "sub-examine" justifican
la intervención que se solicita, al sólo efecto de admitir la ubicación de la empleada en
cl escalafón del fuero. en un cargo de jerarquía equivalente.
Esta conclusión fluye: a) de sus antecedentes (en especial, los que precedieron a su
designación como "secretaria privuda"); b) el examen que a pedido de la propia Cámara
rindió para estar en esus condiciones (fs. 3 y 13vtu.); y e) la inaplicabilidad,en
la especie,
de una norma reglamentaria posterior -el art. 178 del reglamento del fuero- a un hecho
que precedió la fecha de su uprobación (ver fs. 34 y 125/136 Yconstancias de su legajo
personal agregado por cuerda).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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5') Que además, el texto del pdmitivoartículo
178 del reglamento del fuero, permitía
la incorporación
escalafonaria
de los secretarios
privados
o relatores
cuando,
indistintamente, acreditaban una antigüedad mínima de ocho afios en el seIVicio o cargo,
tenían buenos antecedentes,
y los magistrados prestaban su conformidad (ver fs. 138).
ElIo no aparece contradicho por la nueva redacción de la norma, que en lo pertinente
prescribe: ••...el secretario privado o relator. .. que hubiere accedido a ese cargo siendo
agente judicial y hubiere obtenido los ascensos correspndientes
a categorías inferiores
del escalafón ... podrá acceder al cargo de oficial superior de séptima aprobando el curso
superior a que se refiere el art. 192... " (fs. 125 vta.).
6') Por último, no advierte esta Corte que la inserción escalafonaria que se pretende
origine en las circunstancias enunciadas tra5to0108 funcionales, en la medida que se
produzca sobre vacante futura y con arreglo a las necesidades del servicio.
Por todo ello,
Se resuelve:
Avocar las actuaciones
al sólo efecto de disponer que la Cámara Nacional
de
Apelaciones
en lo Civil ubique a la secretaria privada María Elena Raggi de Cassieri,
en un cargo presupuestario equivalente en remuneración, en la primera vacante que se
produzca en el fuero.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - CARWS
S. FATI-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm
- JULIO
S. NAZARENO _
J uuo
OYHANARTE.
JUAN CARLOS ANDRETIA
EMPLEADOS
JUDICIALES.
Es equitativo
reconol!er de legítimo
abono los haberes correspondientes al mes del fallecimiento
del
titular. solicitados
por quien fuera designado y prestara servicios como suplente
desde tres meses
antes y como
titular a partir de dicho fallecimiento.
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