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Recurso de hecho deducido por Jorge R. Laffont y Edgardo J. Zarlenga Solá en la causa Ascovich. Eduardo y otra c

28/08/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_65

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 307:207 Fallos: 299:146 Fallos: 308:815

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de agosto de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge R. Laffont y Edgardo J. Zarlenga Solá en la causa Ascovich. Eduardo y otra c/Palomares de Onorato, María", para decidir sobre su proccdcnch¡. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, por considerar que el pago efectuado por la obligada tenía efecto cancelatorio -en cuanto al capital actualizndo- de los honorarios adeudados, desestimó el reajuste que habían solicitado los leu'ados. estos profesionales interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que, al respecto, la alzada destacó que los honorarios habían sido correclamente reajustados por la deudora en l~ liquidación que sirvió de antecedente al depósito efectuado, toda vez que en ella se había considerado la variación de la moneda desde la exigibilid~d del crédito hasta el pago en función de la evolución de los índices de los respectivos meses anteriores a los momentos indicados. 3') Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas extraños -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunslancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión del tribunal carece de una adecuada fundamentación que se U'aduce en un evidente menoscabo de l~ integridad del crédito 4 750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 de los letrados, garantizada por los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional (causa: V.174.XXll. "Valiante, Jorge Luis e/Delia Pena S.A.", del 13dejunio de 1989). 4') Que esta Corte ha decidido -en casos que guardan una sustancial analogía con el presente- que una vez que el condenado en costas ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de percibir sus honorarios actualizados en función de la depreciación de la moneda desde el momento de la regulación (Fallos: 307:207; 308:89 y 1042; causa: T.283.XXlI. "Thorhauer S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", de} 13 de febrero de 1990), sin que tal criterio de interpretación incida en desmedro patrimonial para el deudor, puesto que la actualización del monto nominal no hace a la deuda 'más onerosa que en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al ' paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 299:146; 300:844; entre otros). 5') Que. por otro lado y más allá de que el menor lapso ponderado resulta suficiente para descalificar lo resuelto, el tribunal a qua ha aplicado en forma mecánica el método habitual de apreciar la desvalorización de la moneda en función de la variación operada entre los respectivos meses anteriores, sin atender a que por haberse realizado el depósito en los últimos días del mes dejulio de 1989-enque el fenómeno hiperinflacionario que por entonces padecía la economía había alcanzado su mayor gravedad- el criterio empleado conducía en el caso a una solución notoriamente injusta en tanto llevaba a una quita substancial del crédito (Fallos: 302: 1284; 303:1150). 6º) Que ello es así, pues el mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices con un mes de retraso sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad económica dada, mas cuando aquél, por la diferencia irrazonable entre el indicador del mes anterior al que nació el crédito y el de aquél en que se realizó el pago y que era desconocido al tiempo de practicarse la liquidación. vuelve objetivnmente injusto el resultado de esa actualización frente a la realidad económica vivida durante el período señalado, debe ser dejado de lado en tanto ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (Fallos: 308:815; causa: P.325.XXlI. "Pronar S.A.M.1. e/Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 13 de fehrero de 1990). 7') Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en fonna directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. CARWS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACcm - JULIO S. NAzARENO- JULIO OYHANARTE - Em';A,RIlO MOLlNÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 S.K.S. S.A.C.C.I.F.A. y M. v. MUNICIPALIDAD DE OLAVARRIA 751 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federa/es. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. -----~-- --- -- .~ .. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que consideró innecesario homologar la transacción de las cuestiones en litigio a la que habían arribado ambas partes, si lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (1). R.ECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 1/0 federales. Se1ltencias arbitrarias. Procedencia dei reCllrso. Defectos elllaflllldamenración normatil'Q. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró innecesario homologar la transacción de las cuestiones en litigio a la que habían arribado ambas partes, apartándose, sin dar razón valedera alguna, de la directiva contenida en el arto 308 del Código Procesal Civil y Comercisal de Buenos Aires, que impone a los jueces la obligación de pronunciarse homologando o no aquellas transacciones sobre los derechos en disputa que les sean presentadas por los litigantes. TRANSACCION. Sin perjuicio de que la transacción, como negocio jurídico material, surta sus efectos propios desde el momento de la presentación del escrito o de la suscripción del acta ante eljuez, ella se integra, en el orden procesal de ~uenos Aires, mediante la homologación judicial. TRAliSACCION . .La finalidad de la homologación judicial de la transacción (art. 308 del Código Procesal Civil y Coniercial de Buenos Aires) es pennitir el examen de la capacidad y personería de las partes, como así también de la transigibilidad de los derechos en litigio. JOSE ANTONIO MORUA CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garanrías. Protección integral de lafamiija. Dentro del marco del arto 14 bis de la Constitución Nacional, y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, la protección constitucional delafamilia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo (2). (1) 28 de agosto. (2) 28 de agosto. 752 ., FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 CONST/TUCION NACIONAL: Derechos y garall(ía.~. Protección imegral de lafamilia. A la altum contemporánea del constirucion:l.lismo social, sería inicuo desampararnúc1eos familiares no surgidos del matrimonio. LEY: Inle/prefación yap/icación. Es un principio de hennenéulica jurídica que, en los casos no contemplados expresamente. debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la nonna. LEY: Interpretación y aplicación. El espíritu que infonna a las leyes es 10 que debe raSlrearse en procura de una aplicación racional. que avente el riesgo de un fonnalisOlo paralizante. '1 9 OCT'm~