Recurso de hecho deducido por Jorge R. Laffont y Edgardo J. Zarlenga Solá en la causa Ascovich. Eduardo y otra c
28/08/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_65
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 307:207
Fallos: 299:146
Fallos: 308:815
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge R. Laffont y Edgardo J.
Zarlenga Solá en la causa Ascovich. Eduardo y otra c/Palomares de Onorato, María",
para decidir sobre su proccdcnch¡.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones
en
lo Civil que, por considerar
que el pago efectuado
por la obligada
tenía efecto
cancelatorio
-en cuanto al capital actualizndo- de los honorarios adeudados, desestimó
el reajuste
que habían solicitado
los leu'ados. estos profesionales
interpusieron
el
recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que, al respecto, la alzada destacó que los honorarios habían sido correclamente
reajustados
por la deudora en l~ liquidación
que sirvió de antecedente
al depósito
efectuado, toda vez que en ella se había considerado la variación de la moneda desde la
exigibilid~d del crédito hasta el pago en función de la evolución de los índices de los
respectivos meses anteriores a los momentos indicados.
3') Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración
en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas extraños -como regla y por
su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunslancia
no es óbice para
invalidar
lo resuelto
cuando
la decisión
del tribunal
carece
de una adecuada
fundamentación
que se U'aduce en un evidente menoscabo de l~ integridad del crédito
4
750
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
de los letrados, garantizada por los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional
(causa: V.174.XXll. "Valiante, Jorge Luis e/Delia Pena S.A.", del 13dejunio de 1989).
4') Que esta Corte ha decidido -en casos que guardan una sustancial analogía con el
presente- que una vez que el condenado en costas ha incurrido en mora, nace para el
acreedor el derecho de percibir sus honorarios actualizados en función de la depreciación
de la moneda desde el momento de la regulación (Fallos: 307:207; 308:89 y 1042; causa:
T.283.XXlI. "Thorhauer S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", de} 13
de febrero de 1990), sin que tal criterio de interpretación incida en desmedro patrimonial
para el deudor, puesto que la actualización del monto nominal no hace a la deuda 'más
onerosa que en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al '
paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 299:146; 300:844; entre otros).
5') Que. por otro lado y más allá de que el menor lapso ponderado resulta suficiente
para descalificar lo resuelto, el tribunal a qua ha aplicado en forma mecánica el método
habitual de apreciar la desvalorización de la moneda en función de la variación operada
entre los respectivos
meses anteriores, sin atender a que por haberse realizado el
depósito en los últimos días del mes dejulio de 1989-enque el fenómeno hiperinflacionario
que por entonces padecía la economía había alcanzado su mayor gravedad- el criterio
empleado conducía en el caso a una solución notoriamente injusta en tanto llevaba a una
quita substancial del crédito (Fallos: 302: 1284; 303:1150).
6º) Que ello es así, pues el mecanismo de actualización basado en el empleo de los
índices con un mes de retraso sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado
que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad económica dada,
mas cuando aquél, por la diferencia irrazonable entre el indicador del mes anterior al que
nació el crédito y el de aquél en que se realizó el pago y que era desconocido al tiempo
de practicarse la liquidación. vuelve objetivnmente injusto el resultado de esa actualización
frente a la realidad económica vivida durante el período señalado, debe ser dejado de
lado en tanto ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas
(Fallos: 308:815; causa: P.325.XXlI. "Pronar S.A.M.1. e/Buenos Aires, Provincia de s/
daños y perjuicios", del 13 de fehrero de 1990).
7') Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación
razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al
afectar en fonna directa e inmediata las garantías constitucionales
invocadas, corresponde
admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada.
CARWS
S. FAYT
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACcm
- JULIO S. NAzARENO-
JULIO OYHANARTE
- Em';A,RIlO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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S.K.S. S.A.C.C.I.F.A.
y M. v. MUNICIPALIDAD
DE OLAVARRIA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federa/es.
Interpretación
de normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
-----~--
--- --
.~ ..
Procede
el recurso
extraordinario
contra la sentencia
que consideró
innecesario
homologar
la
transacción
de las cuestiones en litigio a la que habían arribado ambas partes, si lo resuelto satisface
sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación
a los hechos comprobados
de la causa (1).
R.ECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
1/0 federales.
Se1ltencias
arbitrarias.
Procedencia
dei reCllrso. Defectos elllaflllldamenración
normatil'Q.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que consideró innecesario homologar
la transacción
de las
cuestiones
en litigio a la que habían arribado ambas partes, apartándose,
sin dar razón valedera
alguna, de la directiva contenida en el arto 308 del Código Procesal Civil y Comercisal
de Buenos
Aires,
que impone
a los jueces
la obligación
de pronunciarse
homologando
o no aquellas
transacciones
sobre los derechos en disputa que les sean presentadas
por los litigantes.
TRANSACCION.
Sin perjuicio de que la transacción,
como negocio jurídico material, surta sus efectos propios desde
el momento de la presentación
del escrito o de la suscripción del acta ante eljuez,
ella se integra, en
el orden procesal de ~uenos Aires, mediante la homologación
judicial.
TRAliSACCION
.
.La finalidad
de la homologación
judicial
de la transacción
(art. 308 del Código Procesal
Civil y
Coniercial
de Buenos Aires) es pennitir el examen de la capacidad y personería
de las partes, como
así también de la transigibilidad
de los derechos en litigio.
JOSE ANTONIO
MORUA
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos y garanrías. Protección
integral de lafamiija.
Dentro del marco del arto 14 bis de la Constitución
Nacional, y de los criterios legislativos
imperantes
en el ámbito de la seguridad social, la protección constitucional
delafamilia
no se limita a la surgida
del matrimonio
legítimo (2).
(1) 28 de agosto.
(2) 28 de agosto.
752
.,
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
CONST/TUCION
NACIONAL:
Derechos y garall(ía.~. Protección
imegral de lafamilia.
A la altum contemporánea
del constirucion:l.lismo social, sería inicuo desampararnúc1eos
familiares
no surgidos del matrimonio.
LEY: Inle/prefación
yap/icación.
Es un principio
de hennenéulica
jurídica
que, en los casos no contemplados
expresamente.
debe
preferirse
la interpretación
que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos
por la nonna.
LEY: Interpretación
y aplicación.
El espíritu que infonna
a las leyes es 10 que debe raSlrearse en procura de una aplicación
racional.
que avente el riesgo de un fonnalisOlo paralizante.
'1 9 OCT'm~