Lobos, Aricl A. c/Gollzálcz, Alcidcs si sumario
09/10/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 351
ID: fallos_351_7
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
ley 2873
ley
21.
ley 21.70
ley 21.708
ley 22.
ley 22.140
Ley
22.140
ley
22.140
ley
65
ley
6582/58
ley 2.1
ley 48.
ley 2
ley 20.771
ley 18.03
ley
14.480
ley 1893.
ley 14.4
ley 13
ley 14.480
ley 19.032
Ley 96
ley 23.643
ley 23.660
ley 9688
decreto
1096/
resolución
1242
resolución 1242
resolución
353
Fallos: 306:539
Fallos: 289:493
Fallos: 302:63
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de octubre de 1990.
Vistos los autos; "Lobos, Aricl A. c/Gollzálcz, Alcidcs si sumario".
Considerando:
DE JUSTICIA Di::LA i'\ACION
:;1.'
997
1") Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar
a la demand<) por daños
y perjuicios
derivados
de un accidente
fen-oviario.
confinnó
el fallo de primera instuncia en lo concerniente al grado de responsabi-
lidad LJuehabía sido asignado a la Empresa Ferroc3lTiles Argentinos
y al menor
lesionudo.
y lo modificó elevando el monto de la indemnización.
Contra dicho
pronunciamiento
la parte aCIOfainterpuso el recurso ordinario de apelación. que
fue concedido.
2") Que. en principio. el recurso deducid.e;es f0n11almcnte viable. en cuanto fue
articulado contra una scntcllciu definitiva. el~~;~proccso en que la Nación es parte.
y el valor disputado en último ténninü supera c1límite eswblecido por el art. 24.
ine. 6". aparlado a). del decreto-ley
1285/58. ajustado por resolución
1242/88 de
esta Corte Suprcma.
3') Que el hecho que dio origen a esla causa se produjo el4 de noviembre de
1984 en la estación Rafael Calzada del Ferrocarril Roca. cwmdo el menor Ariel
Alejandro Lohos. cayó dellren.loque
le produjo -además
de airas lesiones-la
amputación de sus piernas. El tribunal ant~rior atribuyó e180% de la culpa al menor
y el 2OCh¡ a la empresa. enlendiendo LJucaquél trató de subir cuando el convoy ya
había ,"Tancado. sil) que ello fuera advertido por los empleados del ferrocarril.
4") Que, para así decidir. el sentenciante ponderó principalmente
los dichos
injcialcsde
los padres del menor vel1idos en la causaJ~nal,
referentes a que el niño
había cscapado del hogw' junto con su hermano, y a LJuesupieroil que cayó a las vías
cuando intcntaha subir corriendo al"\Jltimo vagón de la fonnación, que ya estaba
en movimicnto. Del mismo modo, restó fuerza de convicción a las manifestaciones
del causante y de su hermano y a la~ rcctificaciones
posteriores de sus padres cn
el sentido de LJueel menor se hallaBa dentro del tren circulando de un vagón a otro.
por lo que al arrancar bruscamenie
el convoy s~ precipitó a través de una puerta
abierta. Ello fue así. pues ---conforii1c liuedó adarado-------todasesas declaraciones
fueron
brindadas
cuando
la víctima
y su i"amilia ya estaban
asistidos
profesionalmente,
y su padre. conslituido
en querellante
dentro
del proceso
criminuL lo que lo llevó u concluir en que habían apuntudo a colocar a dicha pmte
en mejor posición en la causa. Por otro lado. tuvo en cuenta que el guarda. el
pcrsonalLJuc conducía la locomotora y el cncargado de la estución dijeron no haber
viSlO el accidente
ni a los mcnores corriendo
para ascender al tren. y que así
pusieron de manifiesto no habercumplidoacahaebmclllc
con el dcherde vigilancia
impuesto por el w"liculo li de la ley 2873 pw"aevilar accidenles.
99X
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
JU
5~)Que el recurrenle se agravül de la forma en que se distribuyó la responsa-
bilidad. Criljca la apreciación de la prueba efectuada por el a 4uo, loda vez que a
su juicio el argumento del ascenso de! menor al tren en movimielHo era meramente
conjetural y noencuentrn apoyo en lJs declm"acionesprestndns. y h3ce hincapié en
In respOl~sabilidad objetiva de Ferrocarriles Argentinos y en 4ue la causa del
accidente fue la ausencill de puertas tlutomátictls en el vagón. Al mismo li~mpo.
menciona que sedejmon de Indo los conceptos de imprevisibilidad e incvitabilidad.
y que el raJlo contradijo
1:'IS. cOl1slanci.asdel juicio. pues no se acreditó la culpa del
nino.
6'J) Que el memorial de [~.520/526 no ha aIX)11adoningún mgumento nuevo u
otra, razones que justifiquen
una solución distinta a la adoptada por los jueces
anteriores. Tal circunstancia. que cste Tribunal ha pondcmdo a los efectos de la
dClennin:.lciónde la suficiencill de,"recurso y. consccuentcmCl1Ie,del alcance de su
jw'isdicci6n cn.hltercera inslancia ordinm"i:.l.essuficientc para desestimar los'planteos
de laaclora. pues sus consideraciones sólo impol1anreiteración de las formuladas con
anterioridad o ---en el mejor de los casos-
meras discrepancias con el criterio del a
quo en la malcría examinada. y no conslituyen una crítica concreta y razonada de lo
d.ccidido en el pronunciamiento apelado. por lo que resultan ineficaces al fin
perseguido (causas: S.440.
XXI. "S.A.L.P.E. e/ Ministerio de Bienestar Social s/
expropiación in-egular"; y R. 381. XXI. "Riera. Marinac/O.S.N. s/daños y petjuicios".
talladas el8 de octubre y el 29 de diciembre de 1987).
Por ello. se declaro desierto el recurso ordinario concedido (art. 280, ap. 2'. del
Código Pnx:esal Civil y Comerci:.ll de la Nación). Con costas a la recurrente
vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RIC'¡\RDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGN.A
MAR"ríNEZ:-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en
disidencia) -
ENRIQUI:
SANTIAGO
PETRACCJ-H --= .
ROJ)OLFO
C.
BARRA
-
JULIO
C.
OYHANARTE-
EDUARDO J" MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEt:;ORE,'\
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGU,STO CESAR BELLUSCIO
y DON EDUARDO J. MOLiJ"JE
O'CONNOR
COllsidemndo:
I!!) Que la Sala M. de l:.lCámmaNacionalde
Apelaciones en lo Civil hizo lugar
n la demand:.l por daños y perjuicios derivados de un accidente
ferroviario,
DE JUSTICIA
DE L,\ I\'A(IO:-":
313
999
conrilll1undo el rallo de primera instancia en lo conccmiente
al grado de respon-
sabilidad que había asignado a la Empresa Fenocarriles
Argcntinos
y al menor
lesionado.
Contra dicho pronunciamiento
la parte actora inlerpuso
el recurso
ordin:u'io dc apelación. que fue concedido.
2'!)Que el recurso interpuesto es fonnalmenle procedente t<xlavez que se trata de
ulla sentcncia definitiva. recaída en una causa Cllque es parte indirectamente la Nación
Argentina y Cilla cual el valor cuestionado. actualizado a la recha de interposición del
recurso. supera el mínimo previsto por e!art. 24, inc. 6'1.apuI1ado a). del decrel(}-Iey
1285/58. ajustado por resolución 1242/88 de esta Corte Suprema.
Y-') Que el hecho que dio origen a esta causa se produjo el4 de noviembre de
1984 en la estación Rafael Calzada del Ferrocanil
Roca, cuando el menor Aricl
Alejandro
Lohos -de
ocho años de edad-
cayó deliren,
lo que le produjo-
ademns de otras Icsioncs-
la amputación
de sus piernas. El tribunal anterior
atribuyó e180'/r; de la culpa al menor o a su guurd3dor y el20c/c¡a la empres3. sohre
la hase de que 3quél trató de subir cuando el convoy ya había arrancado. sin que
cllo fuera :1dvC11idopor los empleados del ferrocarril.
4'-')Que. para así decidir. el scnlcncialllc ponderó principalmcnte
los dichos
iniciales de los JJ:1drcsdel menorvel1idos en la causa penal. referentes a quc el niño
había escapado dcl hog:1rjunIO con su hermano -de
1I años-.
y a que aquél les
informó que Adcl se había caído al intentar subir al tren en movimiento. y le restó
fuerza de convicción u las manifeswcioncs
de la víctima y de su hermano. y a las
rccLificaciones posleriorcs de sus padres, en el sentido de que el menor se hallaba
dentro del trcn circubndo
de un vagón a otro, por lo que al lliTancar bruscamente
el convoy se precipitó a través de una puerta ahierta. Ello fue así. pucs todas esas
declaraciones
fueron brillllaJas cuando la vÍClima y su familia ya estaban asistidos
profesionalmente.
y su padre constituido en querellante dentro del proceso penaL
lo que lo llevó a concluir en que habrían apuntado a colocar a dicha parte cn mejor
posición cn la causa.
Por otro lado. el a quo luvO en cuenla que el guarda. el personal que conducía
la locomotora y el enc:u'gado oc la estación dijeron no haber viSlOel accidentc ni
a los menores corriendo para ascender al tren, y que así pusjeron de manifiesto no
haber cumplido acabadalllente con el dcl~r de vigiluncia impuesto por el artículo
11 de la ley 2873 para evilar accidenles,
5'1)Que el recurrente se agravia de la forma en que se distribuyó la responsa-
bilidad. Critica la aprcciación de la prueba efectuada por el a qU().toda vez que a
su juicio el argumento del ascenso del menor al tren en movimiento es meramente
tOOO
FALLOS
I)E l.A COlrrt:
SUPREMA
31.~
conjetural
y no encuentra apoyo clllas declaraciones prestadas, y hace hincapié en
!a responsabilidad
objetiva de Ferrocarriles
Argentinos
y en que la causa del
accidente fue la ausencia de puertas autolll<Íücas en el vagóll. Almislllo
tiempo.
menciona que se dejaron de lado los conceptos de imprcvisibilidad e incvitabilidad,
y que el fallo contradijo las constancias del juicio. pues no se acreditó la culpa del
niño.
6"') Que este Tribunal
ha sostenido que los daños causados por los trenes en
movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113. segundo párrafo. parte final.
del Código Civil sobre daños eausados por el riesgo de !acosa (0.449.
XXI. "Ortiz,
Eduardo
Adolfo (menor) y olro e/Empresa
Ferrocarriles
Argentinos
s/daños
y
pCljuieios". del 12 de diciembre de 1989). y 4ue la culpa de la víctima con aptitud
para COl1artotalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a quc aludc
aquella disposición
debe aparecer como la única causa del daño y revcstir las
características
dc imprcvisibjfidad e incvitahilidad propias del caso fortuÜo o de
fuerza mayor (Fallos: 308: 1597).
7º) Que. ya sea que se apli4ue el ari. 1113 del Código Civil. citado uf supra,
o el ari. 184 del Código de Comercio -{]uc prevé la responsabilidad del porteador
por los dJJ10s sufridos por el viajero en su persona. y que comprende el período
prcvio al trasbdo de la ~rsonJ
de un lugar a otro. es dccir cl asccnso al vehículo.
como así también su descenso-o
en cuanto ambos establecen una responsabilidad
objeliva y autoriza u que aquél se exima de tal responsabilidad
s610 en el caso de
acreditar la culpa de la víctima. la de un tercero. el caso fortuito o fuerza mayor.
se lIeg~ a un:llll iSlllaconcl usión eIl materia de responsabilidad: no así en lo atinente
a los efectos del resarcímiC!lIOy a la prescripción. pero estos aspectos no son ohjeto
de discusión.
W,) Que cxpuesto lo que a
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