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Lobos, Aricl A. c/Gollzálcz, Alcidcs si sumario

09/10/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 351 ID: fallos_351_7

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 2873 ley 21. ley 21.70 ley 21.708 ley 22. ley 22.140 Ley 22.140 ley 22.140 ley 65 ley 6582/58 ley 2.1 ley 48. ley 2 ley 20.771 ley 18.03 ley 14.480 ley 1893. ley 14.4 ley 13 ley 14.480 ley 19.032 Ley 96 ley 23.643 ley 23.660 ley 9688 decreto 1096/ resolución 1242 resolución 1242 resolución 353 Fallos: 306:539 Fallos: 289:493 Fallos: 302:63

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de octubre de 1990. Vistos los autos; "Lobos, Aricl A. c/Gollzálcz, Alcidcs si sumario". Considerando: DE JUSTICIA Di::LA i'\ACION :;1.' 997 1") Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la demand<) por daños y perjuicios derivados de un accidente fen-oviario. confinnó el fallo de primera instuncia en lo concerniente al grado de responsabi- lidad LJuehabía sido asignado a la Empresa Ferroc3lTiles Argentinos y al menor lesionudo. y lo modificó elevando el monto de la indemnización. Contra dicho pronunciamiento la parte aCIOfainterpuso el recurso ordinario de apelación. que fue concedido. 2") Que. en principio. el recurso deducid.e;es f0n11almcnte viable. en cuanto fue articulado contra una scntcllciu definitiva. el~~;~proccso en que la Nación es parte. y el valor disputado en último ténninü supera c1límite eswblecido por el art. 24. ine. 6". aparlado a). del decreto-ley 1285/58. ajustado por resolución 1242/88 de esta Corte Suprcma. 3') Que el hecho que dio origen a esla causa se produjo el4 de noviembre de 1984 en la estación Rafael Calzada del Ferrocarril Roca. cwmdo el menor Ariel Alejandro Lohos. cayó dellren.loque le produjo -además de airas lesiones-la amputación de sus piernas. El tribunal ant~rior atribuyó e180% de la culpa al menor y el 2OCh¡ a la empresa. enlendiendo LJucaquél trató de subir cuando el convoy ya había ,"Tancado. sil) que ello fuera advertido por los empleados del ferrocarril. 4") Que, para así decidir. el sentenciante ponderó principalmente los dichos injcialcsde los padres del menor vel1idos en la causaJ~nal, referentes a que el niño había cscapado del hogw' junto con su hermano, y a LJuesupieroil que cayó a las vías cuando intcntaha subir corriendo al"\Jltimo vagón de la fonnación, que ya estaba en movimicnto. Del mismo modo, restó fuerza de convicción a las manifestaciones del causante y de su hermano y a la~ rcctificaciones posteriores de sus padres cn el sentido de LJueel menor se hallaBa dentro del tren circulando de un vagón a otro. por lo que al arrancar bruscamenie el convoy s~ precipitó a través de una puerta abierta. Ello fue así. pues ---conforii1c liuedó adarado-------todasesas declaraciones fueron brindadas cuando la víctima y su i"amilia ya estaban asistidos profesionalmente, y su padre. conslituido en querellante dentro del proceso criminuL lo que lo llevó u concluir en que habían apuntudo a colocar a dicha pmte en mejor posición en la causa. Por otro lado. tuvo en cuenta que el guarda. el pcrsonalLJuc conducía la locomotora y el cncargado de la estución dijeron no haber viSlO el accidente ni a los mcnores corriendo para ascender al tren. y que así pusieron de manifiesto no habercumplidoacahaebmclllc con el dcherde vigilancia impuesto por el w"liculo li de la ley 2873 pw"aevilar accidenles. 99X FALLOS DE LA CORTE SUPREMA JU 5~)Que el recurrenle se agravül de la forma en que se distribuyó la responsa- bilidad. Criljca la apreciación de la prueba efectuada por el a 4uo, loda vez que a su juicio el argumento del ascenso de! menor al tren en movimielHo era meramente conjetural y noencuentrn apoyo en lJs declm"acionesprestndns. y h3ce hincapié en In respOl~sabilidad objetiva de Ferrocarriles Argentinos y en 4ue la causa del accidente fue la ausencill de puertas tlutomátictls en el vagón. Al mismo li~mpo. menciona que sedejmon de Indo los conceptos de imprevisibilidad e incvitabilidad. y que el raJlo contradijo 1:'IS. cOl1slanci.asdel juicio. pues no se acreditó la culpa del nino. 6'J) Que el memorial de [~.520/526 no ha aIX)11adoningún mgumento nuevo u otra, razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada por los jueces anteriores. Tal circunstancia. que cste Tribunal ha pondcmdo a los efectos de la dClennin:.lciónde la suficiencill de,"recurso y. consccuentcmCl1Ie,del alcance de su jw'isdicci6n cn.hltercera inslancia ordinm"i:.l.essuficientc para desestimar los'planteos de laaclora. pues sus consideraciones sólo impol1anreiteración de las formuladas con anterioridad o ---en el mejor de los casos- meras discrepancias con el criterio del a quo en la malcría examinada. y no conslituyen una crítica concreta y razonada de lo d.ccidido en el pronunciamiento apelado. por lo que resultan ineficaces al fin perseguido (causas: S.440. XXI. "S.A.L.P.E. e/ Ministerio de Bienestar Social s/ expropiación in-egular"; y R. 381. XXI. "Riera. Marinac/O.S.N. s/daños y petjuicios". talladas el8 de octubre y el 29 de diciembre de 1987). Por ello. se declaro desierto el recurso ordinario concedido (art. 280, ap. 2'. del Código Pnx:esal Civil y Comerci:.ll de la Nación). Con costas a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RIC'¡\RDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGN.A MAR"ríNEZ:- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUI: SANTIAGO PETRACCJ-H --= . ROJ)OLFO C. BARRA - JULIO C. OYHANARTE- EDUARDO J" MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEt:;ORE,'\ MINISTROS DOCTORES DON AUGU,STO CESAR BELLUSCIO y DON EDUARDO J. MOLiJ"JE O'CONNOR COllsidemndo: I!!) Que la Sala M. de l:.lCámmaNacionalde Apelaciones en lo Civil hizo lugar n la demand:.l por daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, DE JUSTICIA DE L,\ I\'A(IO:-": 313 999 conrilll1undo el rallo de primera instancia en lo conccmiente al grado de respon- sabilidad que había asignado a la Empresa Fenocarriles Argcntinos y al menor lesionado. Contra dicho pronunciamiento la parte actora inlerpuso el recurso ordin:u'io dc apelación. que fue concedido. 2'!)Que el recurso interpuesto es fonnalmenle procedente t<xlavez que se trata de ulla sentcncia definitiva. recaída en una causa Cllque es parte indirectamente la Nación Argentina y Cilla cual el valor cuestionado. actualizado a la recha de interposición del recurso. supera el mínimo previsto por e!art. 24, inc. 6'1.apuI1ado a). del decrel(}-Iey 1285/58. ajustado por resolución 1242/88 de esta Corte Suprema. Y-') Que el hecho que dio origen a esta causa se produjo el4 de noviembre de 1984 en la estación Rafael Calzada del Ferrocanil Roca, cuando el menor Aricl Alejandro Lohos -de ocho años de edad- cayó deliren, lo que le produjo- ademns de otras Icsioncs- la amputación de sus piernas. El tribunal anterior atribuyó e180'/r; de la culpa al menor o a su guurd3dor y el20c/c¡a la empres3. sohre la hase de que 3quél trató de subir cuando el convoy ya había arrancado. sin que cllo fuera :1dvC11idopor los empleados del ferrocarril. 4'-')Que. para así decidir. el scnlcncialllc ponderó principalmcnte los dichos iniciales de los JJ:1drcsdel menorvel1idos en la causa penal. referentes a quc el niño había escapado dcl hog:1rjunIO con su hermano -de 1I años-. y a que aquél les informó que Adcl se había caído al intentar subir al tren en movimiento. y le restó fuerza de convicción u las manifeswcioncs de la víctima y de su hermano. y a las rccLificaciones posleriorcs de sus padres, en el sentido de que el menor se hallaba dentro del trcn circubndo de un vagón a otro, por lo que al lliTancar bruscamente el convoy se precipitó a través de una puerta ahierta. Ello fue así. pucs todas esas declaraciones fueron brillllaJas cuando la vÍClima y su familia ya estaban asistidos profesionalmente. y su padre constituido en querellante dentro del proceso penaL lo que lo llevó a concluir en que habrían apuntado a colocar a dicha parte cn mejor posición cn la causa. Por otro lado. el a quo luvO en cuenla que el guarda. el personal que conducía la locomotora y el enc:u'gado oc la estación dijeron no haber viSlOel accidentc ni a los menores corriendo para ascender al tren, y que así pusjeron de manifiesto no haber cumplido acabadalllente con el dcl~r de vigiluncia impuesto por el artículo 11 de la ley 2873 para evilar accidenles, 5'1)Que el recurrente se agravia de la forma en que se distribuyó la responsa- bilidad. Critica la aprcciación de la prueba efectuada por el a qU().toda vez que a su juicio el argumento del ascenso del menor al tren en movimiento es meramente tOOO FALLOS I)E l.A COlrrt: SUPREMA 31.~ conjetural y no encuentra apoyo clllas declaraciones prestadas, y hace hincapié en !a responsabilidad objetiva de Ferrocarriles Argentinos y en que la causa del accidente fue la ausencia de puertas autolll<Íücas en el vagóll. Almislllo tiempo. menciona que se dejaron de lado los conceptos de imprcvisibilidad e incvitabilidad, y que el fallo contradijo las constancias del juicio. pues no se acreditó la culpa del niño. 6"') Que este Tribunal ha sostenido que los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113. segundo párrafo. parte final. del Código Civil sobre daños eausados por el riesgo de !acosa (0.449. XXI. "Ortiz, Eduardo Adolfo (menor) y olro e/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/daños y pCljuieios". del 12 de diciembre de 1989). y 4ue la culpa de la víctima con aptitud para COl1artotalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a quc aludc aquella disposición debe aparecer como la única causa del daño y revcstir las características dc imprcvisibjfidad e incvitahilidad propias del caso fortuÜo o de fuerza mayor (Fallos: 308: 1597). 7º) Que. ya sea que se apli4ue el ari. 1113 del Código Civil. citado uf supra, o el ari. 184 del Código de Comercio -{]uc prevé la responsabilidad del porteador por los dJJ10s sufridos por el viajero en su persona. y que comprende el período prcvio al trasbdo de la ~rsonJ de un lugar a otro. es dccir cl asccnso al vehículo. como así también su descenso-o en cuanto ambos establecen una responsabilidad objeliva y autoriza u que aquél se exima de tal responsabilidad s610 en el caso de acreditar la culpa de la víctima. la de un tercero. el caso fortuito o fuerza mayor. se lIeg~ a un:llll iSlllaconcl usión eIl materia de responsabilidad: no así en lo atinente a los efectos del resarcímiC!lIOy a la prescripción. pero estos aspectos no son ohjeto de discusión. W,) Que cxpuesto lo que a

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