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s.18 y estése a lo dispuesto a ,

23/10/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 351 ID: fallos_351_9

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA APELACIÓN

Cited Norms

ley 21.541 ley 21.24 ley 23.464 ley 2 ley 23.4 ley 14 ley 23.545 ley 14.2501 ley 14.250 ley 1 ley 19.549 ley 4 ley 48. ley 19.551 ley 48 Constitución NacionaL 3 decreto 183/88 Resolución 19 resolución Nº 681 resolución 681 resolución 6

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 1990. Autos y Vistos: Considerando: Que sin peljuicio de señalar lJ.uelu petición del beneficio de litigar sin gastos Ilopuede ser radicada y sustanciada ante la Carie Suprema ti raíz de la interposición de un recurso eJequeja por apelación extraordinaria denegada. pues importa un trámite eJe índole extraña a su compctencü.l y propio de los jueces de la causa DE JUSTICIA DE LA NACION .~D 10lB (Fallos: 275: 5m: 299: 41: 302: 329): tal pretensión es de IOdos modos tardía cuando. C0l110 en el caso. se formuló después de dicwda la resolución denegatoria de la queja (Fallos: 279: 327). Por ello. no se hace lugar a lo solicitado a ,"s.18 y estése a lo dispuesto a ,"s.16. CARLOS S. FAY"!' - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCllI - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO J. MOLINÉ O'CONNOR. CARLOS DOMINGO BASSANETTI ¡;;MPLHAf)()S JUIJ/C/ALES. Las liquidacilllles de haberes por anligüedad a quien se desempeiló en cll\xler Judicial como "meritorio" corresponden a p¡utirdel reconocimienlo de sClvicít)Sefec1uado por la caja. siendo improcedente el pago retroactivo (1 j. HECTOR JOAQUIN NEYRA SUPERINTEND/:NCIA l~~ inherente ¡¡ las l"acult:lues dI' ~upel'il1tclldcnci.1 gennal y Jin;cta lJuc n;spcclivame111e inculllbe a la Corle Suprema y a las C¡¡maras. adoptar las meJida.,: l/uc resulten adecuadas para examinar la ac\Ua•...ión JI: los funcionarius y I:lllpleaJth de Jos juzgados y org¡mismos depl:nc!ielltcs y aplicar las sanciones peltillcntcs: y {allCmpCl"a111clltoestambién aplicable a los jueces. C<.llllasli11litaóolles quc impone su inveslidura (2). AVOCi\CION. Tratándose d~' la inlclvenc¡úll de las Címaras. la avocación de la Cm1e procede sólo en los casos cn lluC 111ediamanificsl¡l ~'xlralill1ilaeióll de la pOKstad disciplinaria. o razoncs de supennlclldcllcia ~ellel"al1a Inl1lan cunvt.'llientc O). (1) 2:1de ocltlhn:. (2) 23 dc oclubrc. Fal1o~: 263: J5J: 2X7: 15. (3) Fallos: 253: '299: 276: 160: 273: 347: 2X4: 22: 2Y5: 455: 296: 331: 302: 255. 767: Resolución 19J/86. lOX4 FALLO~ DJ: tl\ CORTJ: SUPREMA )13 MINISTERIO DE SALUD y ACCION SOCIAL DIO FA NACION JUNIS/)ICCfO}V V COMPI:T/:"NCltI: COlllf"'{ctUi,, ¡lldilllllía, Por la !llt/laia. Clles/iolles cil'i/c,l' y ¡"(I/I/CI'I'It,/{'s, "¡'!'ill/splulile de (Írgal/(is ¡~s COlllpe1L'llle djuel. provincial para l:llll:llder en la causa donde se m!it:ita autorización para un lralhplanll' de riilón en!r •••cOIKuhínos. JUR1SDICC{Oi\' y COMPEtENCIA: C'OIlIPCI('/i("ill Milillaria Por la IIW/('iÚI. Clles/iolles (il'iles y C(ltll('rrw/cs. '/'¡-allsp/allll'.\' de tÍrga¡¡(ls. Es de caníclcr común la nOJ1na del an. J 3 de la ley 21.541 modificada por la iC'y 23.464. DICTAMEN DEI. PROCURADOR GEj\,'ERAL Suprema Corte: A fs. n¡¡5, el Procurador Fiscal Federal. de acuerdo con instrucciones imp.u'üdas por el Ministerio dc Salud y Acción S{x:iai de la Nación, se presentó ante el Juzgado Peder:}1 de Sun Carlos de Bariloche y planteó la inhibitoria del Juzgado de Prünera Instancia en lo CiviL Comercial y Minería N~I1, lIJa. Circunscripción Judicial de San Carlos de Bm'iloehe para entender en la causa N° 359 6-90. donde dicho tribunal. por aplicación de la ley 21.24 L modificad" por la ley 23.464. autorizó un transplante ele riñón de la Sra. Verónica Elizuheth Olivera a su concubino. el Sr. Alejandro Víctor Gifforel. Asimismo, solicitó tIue se dicte una medida de no innovar (art. 230 del Código Procesal) a fin de cvil:u' quc. a través del cumplimiento de una orden judicial pr;n¡o lode nula por incompetencia y violación del 41ft.18 de la Constitución Nacional, se lesione la gmantía constilucional de la defensa en juicio de su mandantc. quien debió ser oído como pi.U'te necesaria en un proceso tramitado ante la justicia nacionaL por tral:lfse de una ley Ilacional y ser el organismo sanitario Il<.lcional de aplicación y control. 11 A rs. 16/19. el señor Juez Fcucral se declarú competente para entender en 13 citada causa N!.!359--6-90. DI; JUSTICIA DI: l.A NACJÜ;-'" -'13 IOK5 EnlClldió que, de lus leyes en cuestión, surge duramente la voluntad dd legislador de centralizar todo lo atinente al contralor y regulación de la particular actividad en la autoridad saniwia nacional (ans. 1.6/10.25,26,27 inc, d, 31,39 Yeones. de la ley 2 l.54 I y su modificatoria, ley 23.4(4). Sobre tal hase. concluyó que. con rebciún a la persona. no exisle duda que cs cOlnpe!ente el fuero fcdef<..lLa poco que se udvierta que. en caso de haher existido un ;Jcto admiJlistralivo de la aUloridad sunilaria llucionuL ésta hubiese sido parte necesmia en el recurso que se interpusiera contra dicha decisión (conf. art. 36. ley cit.). Tras ello, denegó la mcdida cautelar por estar dirigid<.lcontra una decisión judicial firme, sin perjuicio, aclaró, de las otras vías que pueda ejercitar el peticionario para hacerla caer. 111 A su turno. oficiado que fue eljuez local, m<.llltuvol<.lcompelencia que asumió con motivo de la autorización cuestionada. Expresó. en síntesis. que los artículos citados por el juez ofici<.llltesólo refieren a las potestades de organización. reglamentarias y de superintendencia de la autoridad sanitaria nacional. a las que se agregan las penales para sancionar las infracciones administrativas que detecte ell los establecimientos () servicios privados, valiéndose. para su investigación. de los autorizados por el m-L39. Todo ello lo llevó <.11convencimiento de que no existe en la ley disposición algull;J, expresa o implícila que exija la inlervención de la autoridad sanitaria nacional en un requerimiento de venia judicial como el presenle y, por ello, excluido el Est(ldo Nacional como P:U.lC,no resulta atraído el caso por ly competencia federal. IV Así planteada b cuestión dc competencia l{uetr<lCel asunto aconocimiento de b eort\;, cabe destacar. ante todo, queel prcsentante de fs. 13/15 no explicitacu<Ílcs son las defensas que se vio privado de oponer el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación al no haber intervenido en las actuaciones donde se autorizó el transphinte cuya realización pretende paralizar y, por ende. que omite demostrar cuúl es la l~lCultadque. como aUloridad de control. se habría visto impedido de cjercer. !Oi:'>6 I;¡\LLOS I)E LA CORTE SLPRU,,'lA 31:1 Sin perjuicio de ello, campano el criterio del magistrado local. por cuanto el arto 13 de la ley 21.541 -sustituido por ley 23.464- estahlece que. enlre otras personas mayores de 18 años, el cónyuge del receptor podr::ídisponer la ablación en vida de algún órgano y, cl1111iconcepto, ello tiende agarantizarel cumplimiento del fin no querido por ellegisladoL entre otros, de que b voluntad del dmior se halle vicbda allte la presencia de algún motivo económico que, presumiblemente. no existe cuando se Iral.J de personas íntimamcntc unidas Ix)r vínculos ülllliliares y afectivos. En t:iks condiciones. no advierto que c1m<tgistrado 10c<.llhaya desvinuado la I'inalidad de la ley cuando interpretó -sobre la b.ISC de teneren cuenta que se trata de dos personas que m:mtieneIl una unión estable desde hace varios años. y quc. adelll<ís, han tenido un hij(}- que la ralta de unión parental a que se refiere dicho artÍCulo puede sustituirsc por la autorización judiciaL No me parece, ell efecto, que el citado Ministcrio deba intervcnir para validar la interprctación judicial de la norllla que establcce cudIes son las personas legitimadas p<lratIisponer en vida la ablación de un órgano. Mjxillle. cuando también es dable destacar. como lo hizo el juez provincial. que V.E" ell el caso :.IIlj1ogotic Fallos: 302: 1288. tramitado ante la justicia nacional en lo Civil, autorizó a disponcr Ullaablación similar a una mcnor;¡ la que faltaban pocos meses para cumplir los dieciocho afios de edad tam bién requeridos por la ley de lransplantes. Por último, debo scfialar que, a mijuicio, el mantenimiento de la competencia local en este asunto no obsta a que el Ministerio de Salud y Acción Sociá! de la Nación ejercite las funciones de conlralor sanitario que le confiere la ley cn todo lo atillcllIc a la realización del transplante de aulos. Opino, por tanto, tenicndo CII cuclHa el citado prcccdenLc de V.E. que 110 tramitó aillc la Justicia FcdcraL quc Jo ya decidido ell aulos es un aspecto estriclamclHe de interpretación jurídica y 110 lécnico-médico y, de su lado, las invocadas y muy atendibles urgencias del caso, que el presente conJlicto debe resolversc cn favor de la COIllpe!cncia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Comcrciuj y Mincría N'-' L 111<1.Circunscripción Judicial de San Carlos de B:u.ilochc. BueIlos Aires, 12 de octubre de 1990. Osear Eduardo Roge,.. DE JUSTICIA DE l.A ¡\ACJ00J ."\1.\ FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1087 Buenos Aires, 24 de ocrubre dc 1990, Autos y Vistos; Considerando: Que l:.1scircunstancias del caso, sCÍ1:.l!adaspor el Sr. Procurador General de la Nación en el diclmnell que-antecede, ponen de manifiesto que lo medular de la cuestión remite, clircClae inmediatamcnte .a deselltrailar la naturaleza de la ilOlma del aI1, 13 de la Icy 21541, modificada por la ley 23.464. Dicha norma, de aplicación a todo el territorio de la República. está referida a relaciolles del derecho privado. como son las relativas a la capacidad de lílSpersoníls para disponer la ablación CIl vida de un órgano dc su propio cucrrX)con fin de trasplante y la capacidad pam aceptarlo. Esta Corte. ha sefialíldocn reiterados rallos. que las leyes que cstatuycn sohre tales vínculos de las persollns. son del dominio de Icgislnci6n civil o comercial y cstán comprendidas. por regla. dentro de las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución Nacional atribuye exclusivamente al Congreso. De ahí que, en cuanto regula el precepto legal sub examine relaciones entre par- ticulares, no aparece manifiesto la existencia de ulla específica finalidad federal. hastante p~ra prescindir de la regla enunciad~. esto es: que las disposiciones de esa índole son de earúe1cr común (Fallos: 156: 20: 248: 781, Ysus

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