s.18 y estése a lo dispuesto a ,
23/10/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 351
ID: fallos_351_9
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 21.541
ley 21.24
ley 23.464
ley 2
ley 23.4
ley 14
ley 23.545
ley 14.2501
ley 14.250
ley 1
ley 19.549
ley 4
ley 48.
ley 19.551
ley 48
Constitución
NacionaL
3
decreto
183/88
Resolución
19
resolución Nº 681
resolución 681
resolución 6
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1990.
Autos y Vistos: Considerando:
Que sin peljuicio de señalar lJ.uelu petición del beneficio de litigar sin gastos
Ilopuede ser radicada y sustanciada ante la Carie Suprema ti raíz de la interposición
de un recurso eJequeja por apelación extraordinaria
denegada. pues importa un
trámite eJe índole extraña a su compctencü.l y propio de los jueces de la causa
DE JUSTICIA DE LA NACION
.~D
10lB
(Fallos: 275: 5m: 299: 41: 302: 329): tal pretensión es de IOdos modos tardía
cuando.
C0l110 en el caso. se formuló después de dicwda la resolución denegatoria
de la queja (Fallos: 279: 327).
Por ello. no se hace lugar a lo solicitado a ,"s.18 y estése a lo dispuesto a ,"s.16.
CARLOS S. FAY"!' -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCllI -
JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO J. MOLINÉ
O'CONNOR.
CARLOS DOMINGO BASSANETTI
¡;;MPLHAf)()S JUIJ/C/ALES.
Las liquidacilllles
de haberes por anligüedad a quien se desempeiló en cll\xler
Judicial como
"meritorio"
corresponden
a p¡utirdel reconocimienlo
de sClvicít)Sefec1uado por la caja. siendo
improcedente
el pago retroactivo
(1 j.
HECTOR JOAQUIN NEYRA
SUPERINTEND/:NCIA
l~~ inherente
¡¡ las l"acult:lues dI' ~upel'il1tclldcnci.1 gennal
y Jin;cta
lJuc n;spcclivame111e
inculllbe a la Corle Suprema y a las C¡¡maras. adoptar las meJida.,: l/uc resulten adecuadas
para
examinar
la ac\Ua•...ión JI: los funcionarius
y I:lllpleaJth
de Jos juzgados
y org¡mismos
depl:nc!ielltcs y aplicar las sanciones peltillcntcs: y {allCmpCl"a111clltoestambién aplicable a los
jueces. C<.llllasli11litaóolles quc impone su inveslidura
(2).
AVOCi\CION.
Tratándose
d~' la inlclvenc¡úll
de las Címaras.
la avocación
de la Cm1e procede sólo en los
casos cn lluC 111ediamanificsl¡l
~'xlralill1ilaeióll de la pOKstad disciplinaria.
o razoncs
de
supennlclldcllcia
~ellel"al1a Inl1lan cunvt.'llientc O).
(1)
2:1de ocltlhn:.
(2)
23 dc oclubrc.
Fal1o~: 263: J5J: 2X7: 15.
(3)
Fallos:
253: '299: 276:
160: 273: 347: 2X4: 22: 2Y5: 455: 296: 331: 302: 255. 767:
Resolución
19J/86.
lOX4
FALLO~
DJ: tl\ CORTJ: SUPREMA
)13
MINISTERIO
DE SALUD
y ACCION
SOCIAL
DIO FA NACION
JUNIS/)ICCfO}V
V COMPI:T/:"NCltI:
COlllf"'{ctUi,,
¡lldilllllía,
Por la !llt/laia.
Clles/iolles
cil'i/c,l'
y
¡"(I/I/CI'I'It,/{'s,
"¡'!'ill/splulile
de (Írgal/(is
¡~s COlllpe1L'llle djuel. provincial
para l:llll:llder
en la causa donde se m!it:ita
autorización
para
un lralhplanll'
de riilón en!r •••cOIKuhínos.
JUR1SDICC{Oi\' y COMPEtENCIA:
C'OIlIPCI('/i("ill Milillaria
Por la IIW/('iÚI.
Clles/iolles
(il'iles y
C(ltll('rrw/cs.
'/'¡-allsp/allll'.\' de tÍrga¡¡(ls.
Es de caníclcr común la nOJ1na del an.
J 3 de la ley 21.541 modificada
por la iC'y 23.464.
DICTAMEN
DEI. PROCURADOR
GEj\,'ERAL
Suprema Corte:
A fs. n¡¡5,
el Procurador
Fiscal
Federal.
de acuerdo
con
instrucciones
imp.u'üdas
por el Ministerio
dc Salud y Acción S{x:iai de la Nación, se presentó
ante
el Juzgado
Peder:}1 de Sun Carlos de Bariloche
y planteó
la inhibitoria
del Juzgado
de Prünera
Instancia
en lo CiviL Comercial
y Minería N~I1, lIJa. Circunscripción
Judicial de San Carlos de Bm'iloehe para entender en la causa N° 359
6-90.
donde dicho tribunal. por aplicación de la ley 21.24 L modificad" por la ley 23.464.
autorizó
un transplante
ele riñón
de la Sra.
Verónica
Elizuheth
Olivera
a su
concubino.
el Sr. Alejandro
Víctor Gifforel.
Asimismo,
solicitó tIue se dicte una medida de no innovar (art. 230 del Código
Procesal)
a fin de cvil:u' quc. a través del cumplimiento
de una orden judicial pr;n¡o
lode
nula por incompetencia
y violación
del 41ft.18 de la Constitución
Nacional,
se lesione
la gmantía constilucional
de la defensa en juicio de su mandantc.
quien
debió
ser oído como
pi.U'te necesaria
en un proceso
tramitado
ante
la justicia
nacionaL
por tral:lfse de una ley Ilacional y ser el organismo
sanitario
Il<.lcional de
aplicación
y control.
11
A rs. 16/19. el señor Juez Fcucral se declarú
competente
para entender
en 13
citada causa N!.!359--6-90.
DI; JUSTICIA
DI: l.A NACJÜ;-'"
-'13
IOK5
EnlClldió que, de lus leyes en cuestión, surge duramente
la voluntad dd
legislador de centralizar todo lo atinente al contralor y regulación de la particular
actividad en la autoridad saniwia
nacional (ans. 1.6/10.25,26,27
inc, d, 31,39
Yeones. de la ley 2 l.54 I y su modificatoria,
ley 23.4(4).
Sobre tal hase. concluyó que. con rebciún a la persona. no exisle duda que cs
cOlnpe!ente el fuero fcdef<..lLa poco que se udvierta que. en caso de haher existido
un ;Jcto admiJlistralivo de la aUloridad sunilaria llucionuL ésta hubiese sido parte
necesmia en el recurso que se interpusiera contra dicha decisión (conf. art. 36. ley
cit.).
Tras ello, denegó la mcdida cautelar por estar dirigid<.lcontra una decisión
judicial
firme, sin perjuicio,
aclaró, de las otras vías que pueda ejercitar
el
peticionario
para hacerla caer.
111
A su turno. oficiado que fue eljuez local, m<.llltuvol<.lcompelencia que asumió
con motivo de la autorización cuestionada.
Expresó. en síntesis. que los artículos citados por el juez ofici<.llltesólo refieren
a las potestades
de organización.
reglamentarias
y de superintendencia
de la
autoridad sanitaria nacional. a las que se agregan las penales para sancionar las
infracciones
administrativas
que detecte
ell los establecimientos
() servicios
privados, valiéndose. para su investigación. de los autorizados por el m-L39.
Todo ello lo llevó <.11convencimiento
de que no existe en la ley disposición
algull;J, expresa o implícila que exija la inlervención
de la autoridad
sanitaria
nacional
en un requerimiento
de venia judicial como el presenle y, por ello,
excluido
el Est(ldo Nacional
como P:U.lC,no resulta atraído el caso por ly
competencia
federal.
IV
Así planteada b cuestión dc competencia l{uetr<lCel asunto aconocimiento
de
b eort\;, cabe destacar. ante todo, queel prcsentante de fs. 13/15 no explicitacu<Ílcs
son las defensas que se vio privado de oponer el Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación al no haber intervenido en las actuaciones donde se autorizó
el transphinte cuya realización pretende paralizar y, por ende. que omite demostrar
cuúl es la l~lCultadque. como aUloridad de control. se habría visto impedido de
cjercer.
!Oi:'>6
I;¡\LLOS
I)E LA CORTE SLPRU,,'lA
31:1
Sin perjuicio de ello, campano el criterio del magistrado local. por cuanto el
arto 13 de la ley 21.541 -sustituido
por ley 23.464-
estahlece que. enlre otras
personas mayores de 18 años, el cónyuge del receptor podr::ídisponer la ablación
en vida de algún órgano y, cl1111iconcepto, ello tiende agarantizarel
cumplimiento
del fin no querido por ellegisladoL entre otros, de que b voluntad del dmior se halle
vicbda
allte la presencia de algún motivo económico que, presumiblemente.
no
existe cuando se Iral.J de personas íntimamcntc unidas Ix)r vínculos ülllliliares y
afectivos.
En t:iks condiciones. no advierto que c1m<tgistrado 10c<.llhaya desvinuado
la
I'inalidad de la ley cuando interpretó -sobre
la b.ISC de teneren cuenta que se trata
de dos personas que m:mtieneIl una unión estable desde hace varios años. y quc.
adelll<ís, han tenido un hij(}- que la ralta de unión parental a que se refiere dicho
artÍCulo puede sustituirsc por la autorización judiciaL
No me parece, ell efecto, que el citado Ministcrio deba intervcnir para validar
la interprctación
judicial
de la norllla que establcce
cudIes son las personas
legitimadas p<lratIisponer en vida la ablación de un órgano.
Mjxillle. cuando también es dable destacar. como lo hizo el juez provincial.
que V.E" ell el caso :.IIlj1ogotic Fallos: 302: 1288. tramitado ante la justicia
nacional en lo Civil, autorizó a disponcr Ullaablación similar a una mcnor;¡ la que
faltaban pocos meses para cumplir los dieciocho afios de edad tam bién requeridos
por la ley de lransplantes.
Por último, debo scfialar que, a mijuicio, el mantenimiento de la competencia
local en este asunto no obsta a que el Ministerio de Salud y Acción Sociá! de la
Nación ejercite las funciones de conlralor sanitario que le confiere la ley cn todo
lo atillcllIc a la realización del transplante de aulos.
Opino, por tanto, tenicndo
CII cuclHa el citado prcccdenLc de V.E. que
110
tramitó
aillc la Justicia FcdcraL quc Jo ya decidido ell aulos es un aspecto
estriclamclHe de interpretación jurídica y 110 lécnico-médico
y, de su lado, las
invocadas
y muy atendibles
urgencias del caso, que el presente conJlicto debe
resolversc cn favor de la COIllpe!cncia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Comcrciuj
y Mincría
N'-' L 111<1.Circunscripción
Judicial
de San Carlos
de
B:u.ilochc. BueIlos Aires, 12 de octubre de 1990. Osear Eduardo Roge,..
DE JUSTICIA
DE l.A ¡\ACJ00J
."\1.\
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1087
Buenos Aires, 24 de ocrubre dc 1990,
Autos y Vistos; Considerando:
Que l:.1scircunstancias del caso, sCÍ1:.l!adaspor el Sr. Procurador General de la
Nación en el diclmnell que-antecede, ponen de manifiesto que lo medular de la
cuestión remite, clircClae inmediatamcnte .a deselltrailar la naturaleza de la ilOlma del
aI1, 13 de la Icy 21541, modificada por la ley 23.464. Dicha norma, de aplicación a
todo el territorio de la República. está referida a relaciolles del derecho privado. como
son las relativas a la capacidad de lílSpersoníls para disponer la ablación CIl vida de
un órgano dc su propio cucrrX)con fin de trasplante y la capacidad pam aceptarlo.
Esta Corte. ha sefialíldocn reiterados rallos. que las leyes que cstatuycn sohre
tales vínculos de las persollns. son del dominio de Icgislnci6n civil o comercial
y
cstán comprendidas.
por regla. dentro de las facultades
de dictar los códigos
fundamentales que la Constitución Nacional atribuye exclusivamente
al Congreso.
De ahí que, en cuanto regula el precepto legal sub examine
relaciones entre par-
ticulares, no aparece manifiesto la existencia de ulla específica finalidad federal.
hastante p~ra prescindir de la regla enunciad~. esto es: que las disposiciones
de esa
índole son de earúe1cr común (Fallos: 156: 20: 248: 781, Ysus
... (texto truncado, 36907 caracteres totales)