¡rizaga. Anuro c/BelIucci y Cía S,A.eLf<. e I.
13/11/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 351
ID: fallos_351_16
Judges
Petracchi
Belluscio
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ESTAFA
QUEJA
Cited Norms
ley 18
Ley 18
ley 23.568
ley 19.349
ley 22.534
ley 22.916
ley 22.196
ley 20.221
ley
22.916
ley 22.91
ley 22.9
ley 22.749
ley
22.749
Fallos: 244:409
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 1990.
Autos y Vistos:
(1)
]3 ek novicmbre
Fallos: 307: 2152; 308: J98, 264; Camas: "¡rizaga. Anuro c/BelIucci
y
Cía S,A.eLf<. e I." Y"Bel'lluzzi, Edgardo O.", dd8
de mayo de 1986y 20 de noviembre
de 1988, respectivamente.
1194
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
313
En atención a que pam calcular los plazos establecidoscn
cl art. 31O del Código
Procesal Civil y Comercial
de la Nación deben computarse
los días inhábiles
-----comoasí declaró el Tribunal los días señalados en el escrito que antecedc-
corresponde
no l13cer lugm"al recurso interpuesto (art. 311, primer párrafo. del
código citado: Fallos: 298: 184 y sus citas).
.
Por ello. se rechaza el recurso de reposición.
RICARDO LEVENE (H) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÚSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO S. NAZARENO.
MEDICOS HOSPITAL BRIT ANICO
RECURSO
DE QU};.'JA:Plazo.
Si el pediJo de !cgilimación
como lJuerellantc Jel padre de la recurrente fallecida no se hizo
denfro del plazo para la interposición de la queja, la resolución denegatoria del remediofederal
ha quedado finne.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 13 de noviembre de 1990.
Vistos
los autos; "Recurso
de hecho deducido
por EIsa G. Stanganelli
(querellante) en la causa Médicos Hospital Británico s/lcsiones art. 94 dcl Código
Penal--causa
NI¿ 18.854-, para decidir sobre su procedencia.
Considemndo:
Que toda vez que a r,. 23 se acreditó la defunción de EIsa Graciela Stanganclli,
resulta inoficioso todo pronunciamiento respecto de la presente queja (Fallos: 293:
374 y recurso de queja N. 83. XXI "Naz", Anchorena.EzequiclJ uan p/estafa" resuelta
ell de diciembre de 1988).No cmpecc a cllo la presentación posterior formulada por
el padre de la nomhruda, mediante la cual ucrcdila halx:r sido tenido por parte
querellante en la causa y ratifica el escrito de queja presentado por los entonces
apoderados de la querellante muerta (fs. 38/41) pues la queja fue articulada después
dcllallccimicnto
de aquélla, cuando los prcscnlanlcs no podúm invocar poder válido
ni subsistcnci;] de b acción penal. Esa presentación es 1m-díapues el pedido de
OE JUS11CIA DE LA NACION
313
1195
legitimación como querellante no sc hizo dentro del plazo para la interposición de la
queja por denegación del recurso extraordinario. En esas condicioncs. la resolución
dencgatoJia del remedio federal ha quedado finTIe.lo que así se declara.
RICARDOLEVENE(11)-
AUGUSTOCÉSARBELLUSClo-
JULIOS. NAZARENO-
JULIOC. OYIIANARTE-
EDUARDO J. MOLll\'"É
O'CONNOR.
ALEJANDRO C. MaLINA
PODER JUDICIAL.
Los magistrados.
en sus oecisiones.han
de circunscribirse
al examcnde
h)s elementos fácticos
y juridicos
necesarios
para la solución de la causa. omitienoo consideraciones
cxtraiías a ella
o innecesarias
para la decisión del caso concreto, y ahstenerse
de efectuar apreciaciones
quc
puedan afectar a personas en aspcclOs no relacionados eOI1el tema sometido a su conocimiento.
PODER JUDICIAL
Correspomle
recomendar a Jos miembros de una sala de una Cámamde
apdaciol1C5 y al asesor
oe menores oe la misma que eviten la presentación
de situaciones
conl1ictivas que rcsultan
innecesarias
para la labor jurisdiccillnal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 13 dc noviembre de 1990.
Vistas las actuaciones de superilllendcncia S. 2346/90. earmuladas: "Molina.
Alejandro C. en los autos Conti. Haroldo s/ausyncia c/pres. de fallecimiento
s/
avocación",
y
Considerando:
Que el senar Asesor de Menores de la Cámma Nacional de Apelaciones en lo
Civil solicita la avocación del Tribunal pma que deje sin efecto el severo llamado de
atención que le aplicó la Sala "B" de la Cámara citada. en el expediente "Conti H.P.
s/aus. c/pres. de fallecimiento". por exceder sus facultades: que "observe la actuación
del tribunal infcrioren orden alareiterada persecución deque haccobjetoal suscripto"
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
(sic) y por la "publicación realizada en un periódico a menos de 24 hs. de haberse
dictado un fallo que manda testar piezas que son inmediutamcntc
testadas, sin
emhargo aparecen al día siguientes IranscJiptas en el diario" (ver fs. 15).
Que en el fallo en cuestión (ver fs. 9 vla.) se Ice: ..... y advirtiendo
que la
subaltcrnización
que. a juicio del asesor de menores ... singulizaría
la actividad
política. llámasele severamente la aleneión y se le scJiala que para el futuro debe
abstenerse de expresiones impropias y ajenas all'csguanlo
de los intereses que el
ministerio pupilar custodia ..,", Y el voto de [<:;.--.10consigna: ..... si bien no se
compw"ten sus referencias (se refiere a las del asesor) a la clase política. ello no
justifica que se proceda allestado
de la frase subrayada en rojo".
Que por no obrar en aulas otra prueba snbre el con lenido del párrafo lestado.
salvo que se diera crédito a la versión incluida en el periódico (ver fs. 1), y que
precisamente
es una de las causas fundamentales del agravio del señor asesor. no
parece prudente pronunciarse sobre la arbitrariedad de su exclusión.
Que, no obstante, del contenido de ambos votos surgiría que el dictamen
contenía referencias
a cuestiones ajenas a la estricta solución de la causa. sin
guardar la circunspección
expectable de un magistrado o un funcionario.
De la
lectura de la copia de fs. 8. el p£u"rafosubsistente aparece como autónomo
y con
remisión a los fundamentos del dictamen del señor fiscal de Cámara. lo que. en
principio. convalid~u'ía la manifestación de l(ue lo testado era sobreabundan te en
la formulación que le correspondía al asesor.
Que al respeclo. en F: 300: 949, SOSluvola Carie que los magistrados. en sus
decisiones. han de circunscribirse al examen de los elementos fácticos y jurídicos
necesarios para la solución de la causa. omitiendo considerase iones extrañas a ella
o innecesarias
para la decisión
del caso concreto.
y abstenerse
de efectuar
npreciaciones
que puedan afectar a personas en aspectos no relacionados
con el
tema sometido a su conocimiento.
La prudencia
y la justicia exigen' adecuada
ponderación
y ajustada medida en el valorar las expresiones
y los juicios que
requieren las circúnstancias
de cada causa.
Que también ha manifestado
el Tribunal que aún cuall(10 falte el sentido
agraviante de bs exprcsiQnes ---circunstancia
que también debe presumirse.
en
virtud del desconocimiento
sohre lo testado-.
la impropiedad
del lenguaje
determiml!a necesidad de adccuarbs
a la elevada jerarquía del autor y destinatario
(confr. F: 305: 78).
Que de todas formas, de acuerdo con los elementos aportados. se advierte la
DE JUSTICIA DE LA NACION
JIJ
1197
configuraci6n
de una cuestión que no justifica la intervención del Tribunal para
dejar sin efecto lo resuelto por la mayoría de la sala.
Que la imposición
de sanciones no implica necesariamente
una "reiterada
persecución",
como pretende el señor asesor. De admitirlo.
se cuestionaría
sin
fundamentos el principio de autoridad y se menoscabaría la idoneidad del Tribunal
cn la resolución de casos en los cuales se plantea. a través de la vía intentada por
el propio interesado. la conculcación
de derechos.
Que no corresponde
u la Corte Suprema efectuar la investigación rclacionda
con la puhlicidad
del fallo de una de las salas de una Cámara. por no hallarse
afectado el interés genernl.
Que. por último. corresponde señalar que lo que sí se advierte es la existencia
de una situación conJlictiva entre los miembros de la Sala "B" y el señor Asesor
de Menores de la Cámara. que comicnza a exceder In función jurisdiccional.
Por todo lo expuesto. concordemcntc con lo dictaminado porel Sr. Procurador
General con relación al Humado de atención.
Se resuelve:
No hacer lugar a la avocación planteada por el Dr. Alejandro Malina.
Recomendar a los señores miembros de la Sala "B" dc la Cámara Nacional de
ApclacionescnloCivil
y al Señor Ascsordc Mcnores de la Cámara par;] que eviten
la presentación de situaciones conflictivas llnálogas a la que moti va este expedien-
tc, quc resultan innecesarias para la lalX)J'jurisdiccjonal.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MAR'TINEZ-
CARLOS S.
FA YT -
AUGUSTO
C(:SAR
BELLUSC[O
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACClll
-
RO])OLFO C. BARRA-
JULIO S. NAZARENO.
MARGARITA
OLGA CAUSSAT
1)[' ACUÑA
RHCURSO I"X11VIORDINAHIO:
Reqllisilos propios. Cllcslión[ederal.
Cllcsliol/e.\I£'dcralc~; simple.I',
fmerprelación
dc olras 1I0r/ll(/Sy aeros {cderales.
1..1intcrpret¡Kión
de las scntencins del Tribunal, ro las causas en que ellas han sido dictadas.
1198
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
constituye
eueslión federal para su consideración
en esla inslall(:ia excepciona\,
en la medida
en tlue medie, en lo esencia\, deseonocill1ienlo de lo decidido en el anlerior pronunciamiento
de la eOlte.
PRESCRIPClON:
Tielllpo de la prescripciáll.
Matcria prel'i.l'iollal.
El alcance limitallo otorgado por el a quo al fallo de la COttc pone de manifiesto
que aquél se
apartó del verdadero
sentido lJUCcorresponde
atribuir a lo decidido, loda vez que al haberse
dejado sin efecto la senlencia
recurrida se incluyó, el tema referente
a la declaración
de la
prescri pción, máxime cuando esa defensa no fue opuesta, en sede adminislraliva,
por los enles
prcvisi~lllalcs.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reqllúi/o.l' propios
Cllcs(iállj£'derai.
CIICSriOIlC.I'/ederale.\'simples.
IllIerpn>/ac/ón
de 0(1'0.1'l/orillas
yacios
federa/cs.
Es procedente
el recurso eXlraordinaJ;o cuando tanto la naturaleza alimentaria
de la cuestión
contmveJ1ida y la imp0J111llciaque la interpretm.:ióll wbre lo decidido por la Corte en maleria
de prescJipciónliene
sobre la entidad del crdito,
no se iljusla 1\ lo ordenado parel
Tribunal.
FRESCR/pe/ON:
Pril/cipio.l' gellcrales.
El a quo esllí impedido de aplicar la prescripción de oficio (alt. 3964, Código Civil), toda vez
que ello implicaría
un apl1l1amiellto de la relación procesal existenl".
impidiendo
al aClor
disculir su procedencia
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fay\).
JUECES.
L. prescripción
de oficio
110 constituye ulla correcta aplicación del principio jura novit curia,
por Plll1e del a qno. ya que excede
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