Recurso de hecho deducido por la aetom en la causa Rey, Raúl Osvaldo y otm c
18/12/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 351
ID: fallos_351_27
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
Cited Norms
ley 21
ley 21.
ley 19.9
ley 4
ley 48.
ley 19.987
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1990,
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetom en la causa Rey,
Raúl Osvaldo y otm c/Fisicaro, Daniel Salvador y Olros", p:lfa decidir sohre su
procedencia.
Considcrnndo:
1") Que la Sala C de la C{¡ma,""Nacional de Apelaciones
en lo Civil, al
confinnar
lo resuelto
en In instancia
anterior.
dispuso
que no correspondín
actualizar los honornrios oportunamente
regulados al Dr. Jorge Alv<lfcZquien. en
virtud de lo dispuesto en el arL 49, 2' p{uTafo,de la ley 21,839, hahía intimado el
pago a sus ex-mandantes.
Contra tal pronunciamicnto
se interpuso el recurso
extraordinario,
CUYlldenegnciún origina la presente queja.
2º) Queel aquoeonsidcró---{;on
sustento en los arts,49 y61 de la ley 21 ,839-
que toda vez que los actores hahían depositado el monto de los honorarios dentro
de los 30 días de notificados,
no exislía fundamento
legal p:lfa que debieran
sufragar actualización alguna. ya que no cabía hacer extensiva a éstos]a
mora en
que incwTieron los condenados en costas.
}fJ) Quc la interpretación hecha por la Cámara de las normllS en juego oCllsiollll
al acreedor un perjuicio de notable magnitud pues al negar la compensnción de la
depreciación
monetaria operada duranle un extenso período. la suma a percibir
queda ~~nsiblemenle disminuida. tempermncnto que no se compadece con el fin de
asegurar In adecuada contraprestación
de los servicios profesionales.
DE JUS"IlClA
DE LA NAClON
3D
¡471
4') Que esta Corte ha tenido oportunidad
de señalar. sobre la base de una
inlcrprctación
<Ulllónicade los arts. 49 y 61 del mencionado orden;:mlÍento. que si
bien la ley supedita la procedencia
de la actualización
monet~.Ifiadel honorario
regulado a la existen.cia de mora por parte del deudor. es cl~u.oque se está refiriendo
a la condenada
en costas. sin que se desprenda de aquellas disposiciones
que el
posterior reclamo a la p~1I1eno condenada esté también sujeto -a
los efectos de la
desvalorización
monctaria-
a una nueva constitución en mora del requerido.
lo
que tampoco resulta del art. 50 del ~u.ancel.que sólo otorga un 1111('VO plazo de
treinta días para el pago (Fallos: 307:S94).
5") Que. en tales condiciones.
cabe concluir que el posterior reclamo a la no
condenada
en costas no afecta al punto de arranque del lapso computable
a los
efectos del reajuste por depreciación monetaria. El criterio interpretativo postulado
no reviste desmedro patrimonial alguno para las pw.tes sino que reafinna el derecho
de propiedad.
pues la actualización
del monto nominal no hace a la deuda más
onerosa en su origell. sino que sólo mantiene el valor económico
real frente ni
paulatino envilecimiento
de la moneda y asegura ulla adecuada contraprestación
de los servicios
profesionales.
Una interpretación
distinta
significaría
que el
procedimiento
regulado por los arls. 49 y 50 de la ley 21.R39. a p~sar de estar
situados
estos en el capítulo lituludo "protección
del honorario"
llevara a un
resultado diverso del propósito tenido en cuenta por el legislador (con!'r. conside-
ramIo 7Q del precedente citado).
61.') Que. en consecuencia.
la sentencia recurrida es descnlificahlc con sustento
en la doctrina de la arbitrariedad al haber efectuado una interpretnción inadecuadn
de la ley que la desvirtúa
y vuelve inoperante en desmedro de los arts. 14 bis y 17
de la Constitución
Nacional.
Por ello. se hace lugar a la queja. se dectml procedente el recurso extraordi-
nario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
RICARI)O LEVEN!: (J1) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BI:LLUSCIO
-
RODOLFO
C. BARRA-
JULIO S. NA/ARENO
-
JULIO C. OYHANARTE-
EDUARDO J. MOLlNÉ
O'CONNOR.
1472
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
.'113
FRANCISCO MARCELO ARAUJa
SISTI':lY/A
RI:PUBUCANO.
1';1publicidadde
losjuicios.
es decirlacXll'nsil)1l de sus momentos fundamentales
a un número
illdetellllillado
de personas
distintas
de tos sujl'lOS dd proceso
y sus auxiliares.
en tanln
lllanifeslacil)1l dd régimclI rl'puhlicalH) dI.:gohielllo.
se verifica cada vez qul.: se penníte
el
acceso dd público ell geJll:ral a los aclos procesa1cs de naturaJel'~1.verhal que se llevan ¡¡cabo.
PUHUCfI)AD
DE LOS JUICIOS
A los ~nl's de la publicidad
dc los juicios no son delenninanles
ni e11ugar lúico elegido para
.~urealización
ni los controJ,,>sn autorizaciones
que se imp1emenlen para ordenarcl
acccsodcl
público s:¡lvo. cn el primer caso. que Ix)r las cxigüas dimensiones
del espacio asign:llln en
relación a la expectativa
despel1ada se hurle en los hedlOs la publicidad debida. o que. en el
segund\>. las supueslas
at:tividades
de verificación
y orden illlpli(IUen en la realidad
una
prohihición
de acceso al recinto.
LI:'Y:
1IIII:Ijl/'('/(/(:iáll.\'(/jllicucilÍlI.
Por enóma
de lo que las palabras dicl.:nlilcrallllcntc,
es prl'cisn averiguar
lo tille en verdad
dieen jurídicamerlle
. ya yue l'S el cspírilll que infonlla la ley lo que dehe dcmostrarsl'.
en
procura de una aplicación
racional tlUl' avcnlc el rie,~g()de un fonllali.~J11oparalizante.
JUSTlCI/\
MUNICIPAL DE FALTAS.
r\'o cabe ma.'i.imízar el canicler público quc para el juici() sohre j'aitas prnclama el at1ícLllo 50
de taley l9.9¡{7 yel anÍt:ulo 17del Cúdigl)de Proced¡mielllos
enmatcriadc
faltas municipales
(ley] 9.690). ya tlue este mismo precepto. en su l"írrafo tercero. concede aljuez la facultad de
sustituir total o parcialmellle
la publicidad
de la audiencia dc ofrecimiento
y producción
de
pnleba. acusación
y descargo. aceptando l:n t'alllhin la prescntación
dc escritos hajo la mera
invocación
de cOllsidcrarlo c()nveliil'llle.
JUS'fICI/\ MllNICIP¡lL
DR FALfAS,
CorrL's[1onde dejar sin efecto a la sentencia
que removió a un juez municipal
de fallas por
celebrar las audiencias en su propio despadlO y no en la Sala de Audiencias ya que identifica
la publicidad
de una audil'ncia
nm su realización
en detcnninado
recinto y reemp)¡ln¡ las
pJ1leb;IS dirccta
(l pn:suncional
de h¡lhcrse impedido o si(luiera entorpecido
el acceso a In
misma dL'un público interesado en pnr1icipm. por la conjetura de que esos efeclos habrían de
prndut'irse
de todas maneras. a cau~a de la disuación que se supone implícita en el hecho de
lener que pcdir pCI111isopara entrar.
JUECES.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
313
1473
La a<.:usación y remoción de un m:igi.~trado ~óltl sejustifka
en supuestos de gravedad extrema
pu('~ trae una gran perturnación
en el servicio público y se debe recurrir a ella ell <.:aS(1Sque
revelen un inlolerable
<t¡XlrtH111icnto
de la llli~ión cnllfiada a los juecq.
con dailo del selvicio
y mcnoscaho
de la inwstidura
(Voto d..::los Dres. Enrique
Santiago
Petracchi.
Julio e,
Oybanal1c y Eduardo J. M{lliné O'eoHnor) .
.rUSTlCfA MlJNICfP/lL
(JE Fi\LT/IS.
Cnrre~ponde
advertir a] juez municipal
de faltas que cekhró
un número 110dl'lemlÍnaJo
de
auJicllCias en ~upropitl despacho y 1\0 en la Sala de Audir.:ncias que deberá proceder de lll(ldo
que asegure real. efectiva y plcnaJm:nte, la publi¡.;idad del proc.:edimiento, bajo apercibimient()
de que, el1su dcfe<.:to.se har:i pasihle de las sanciones lcgaks ajustadas a la gravedad de su falta
(Voto de lo~ Dres. Enrique Santiago Pctrao,:hi, Julio C. Oyhanarte
y Eduardo J. Moliné, O'
('ol1nor).
TRI/WNI1LES ADMINIST!?,1TIFOS.
Cuando
las funcíolH..'Sjurisdiccionales
adllliJ1i.~trativas mn ejercída~
por ¡'¡rgallos que no
integran d poderjudicial.
se requiere garalltii'~u una poslerim' instancia de revisj{ín de carácter
judkial,
lo <.:ualno l'S exigible (:uandolas fUIKiones de referencia son ejercidas pnrtrihunales
dc jU~licia {DIsidencia de I()~ Dre~. Ricardo Levenc (h), Augusto César Bell11scio y Julio S.
Nazareno),
RJ::CURSO EXtRAORDINARIO:
Rcquüiro.\' propio.\". Tribll/1o! Superior,
Si la Cámara intelvino
con eOIll¡x'tencia atribuida porel ;\11.55 de la ley 19.9R7 para juzgar
sobre la remoción de un funcionario
administrativo
que ejerce funciones jurisdiccionales
en
un tribunal
ajeno al Poder Judicial y dictó sentencia
quc causa al re<.:urrenle un gravamen
impmiblc
de_rr.:parar p1r las vías procesales
ordinarias.
el pronunciamiento
constituye
la
senleneia
definitiva
del Superior
Tribunal
de la cama
tlue exigc el arto 14 dc la ley 4R.
(Disidencia
de los ])res. Ricardo Levene (b) y Augusto César Bellus<.:ioy Ju]io S. Nazareno).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gr(/l'('(jad illslirlll'io/1o!.
La rClllm::iúnde un funcion¡¡rio mlministl<ltivo medianlc el procedimicnto
establecido por la ley,
IKlcx<.:cdcel interés individual del afect;ldo por la decisión, ni atai'ie de modo direc!() al de la
comunidad,
razones que ()bstan a la ¡.;onfiguraci{)n de un supuesto de gravedad
institucional
(Disidencia
de los Dres. Ricartll) Levene (b.). Auguslo Cé~ar Bel1uscio y Julio S. Nazareno).
RECURSO
I:;XTRAORDINARIO.
Rcqlli.l-itospropios. Cllcstiolles I/r>federalcs. SClItcllf'Ía.l"arhilrarias.
/lIIp/"o('cd£'l/óa del l"/.YI/rso,
Es imprm:edellte el reulrsoexlra(lrdinarinC\lIltra
la sentencia que rcmO\'ióa un.juez municipal
1474
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
J IJ
de faltas por mal tksempefin
en sus funciones
si los agravios
remiten a cuestiones
fácticas
-st:!eeei{lIl
y apreciación
de las prut.:bas-
y de derecho púhlico locl\l-inle'1Jrctaeión
de la
causal de relll<ll"ilíndd a11.55. jue. aj, de la ley 19.9'¡!,7-I¡ue
son ajenas. como reg.la y por su
naturaleza:
a la vía extraordinaria
federal
(Disidel1ei¡¡ de los Drcs. Ricardo
LeVC'lle (h.).
Aug.usto César Belluscio y Julio S. Nazareno).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema COrle:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Crim inal y Correccional
de la
Capilal-Sala
Primera-
estimó debidamente probado que el doctor José Gabriel
Stipcie, duranle su desempeño
como Juez Municipal de Faltas, atendía en su
despacho casos que Irumitaban ante su juzgado y no. como correspondía. en la sala
de Audicncias destinada a tales efcctos. En consccuencia. decidió removerlo. por
mal dcscmpeño de sus funciones e inhabilitarlo paru ocupar cargos en la Munici-
palidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Contra tal rcsolución. el nomhrado dedujo recurso extraordinario
y. ante
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