← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la aetom en la causa Rey, Raúl Osvaldo y otm c

18/12/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 351 ID: fallos_351_27

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD

Normas Citadas

ley 21 ley 21. ley 19.9 ley 4 ley 48. ley 19.987

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 1990, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetom en la causa Rey, Raúl Osvaldo y otm c/Fisicaro, Daniel Salvador y Olros", p:lfa decidir sohre su procedencia. Considcrnndo: 1") Que la Sala C de la C{¡ma,""Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confinnar lo resuelto en In instancia anterior. dispuso que no correspondín actualizar los honornrios oportunamente regulados al Dr. Jorge Alv<lfcZquien. en virtud de lo dispuesto en el arL 49, 2' p{uTafo,de la ley 21,839, hahía intimado el pago a sus ex-mandantes. Contra tal pronunciamicnto se interpuso el recurso extraordinario, CUYlldenegnciún origina la presente queja. 2º) Queel aquoeonsidcró---{;on sustento en los arts,49 y61 de la ley 21 ,839- que toda vez que los actores hahían depositado el monto de los honorarios dentro de los 30 días de notificados, no exislía fundamento legal p:lfa que debieran sufragar actualización alguna. ya que no cabía hacer extensiva a éstos]a mora en que incwTieron los condenados en costas. }fJ) Quc la interpretación hecha por la Cámara de las normllS en juego oCllsiollll al acreedor un perjuicio de notable magnitud pues al negar la compensnción de la depreciación monetaria operada duranle un extenso período. la suma a percibir queda ~~nsiblemenle disminuida. tempermncnto que no se compadece con el fin de asegurar In adecuada contraprestación de los servicios profesionales. DE JUS"IlClA DE LA NAClON 3D ¡471 4') Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar. sobre la base de una inlcrprctación <Ulllónicade los arts. 49 y 61 del mencionado orden;:mlÍento. que si bien la ley supedita la procedencia de la actualización monet~.Ifiadel honorario regulado a la existen.cia de mora por parte del deudor. es cl~u.oque se está refiriendo a la condenada en costas. sin que se desprenda de aquellas disposiciones que el posterior reclamo a la p~1I1eno condenada esté también sujeto -a los efectos de la desvalorización monctaria- a una nueva constitución en mora del requerido. lo que tampoco resulta del art. 50 del ~u.ancel.que sólo otorga un 1111('VO plazo de treinta días para el pago (Fallos: 307:S94). 5") Que. en tales condiciones. cabe concluir que el posterior reclamo a la no condenada en costas no afecta al punto de arranque del lapso computable a los efectos del reajuste por depreciación monetaria. El criterio interpretativo postulado no reviste desmedro patrimonial alguno para las pw.tes sino que reafinna el derecho de propiedad. pues la actualización del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su origell. sino que sólo mantiene el valor económico real frente ni paulatino envilecimiento de la moneda y asegura ulla adecuada contraprestación de los servicios profesionales. Una interpretación distinta significaría que el procedimiento regulado por los arls. 49 y 50 de la ley 21.R39. a p~sar de estar situados estos en el capítulo lituludo "protección del honorario" llevara a un resultado diverso del propósito tenido en cuenta por el legislador (con!'r. conside- ramIo 7Q del precedente citado). 61.') Que. en consecuencia. la sentencia recurrida es descnlificahlc con sustento en la doctrina de la arbitrariedad al haber efectuado una interpretnción inadecuadn de la ley que la desvirtúa y vuelve inoperante en desmedro de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Por ello. se hace lugar a la queja. se dectml procedente el recurso extraordi- nario y se deja sin efecto la sentencia apelada. RICARI)O LEVEN!: (J1) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BI:LLUSCIO - RODOLFO C. BARRA- JULIO S. NA/ARENO - JULIO C. OYHANARTE- EDUARDO J. MOLlNÉ O'CONNOR. 1472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .'113 FRANCISCO MARCELO ARAUJa SISTI':lY/A RI:PUBUCANO. 1';1publicidadde losjuicios. es decirlacXll'nsil)1l de sus momentos fundamentales a un número illdetellllillado de personas distintas de tos sujl'lOS dd proceso y sus auxiliares. en tanln lllanifeslacil)1l dd régimclI rl'puhlicalH) dI.:gohielllo. se verifica cada vez qul.: se penníte el acceso dd público ell geJll:ral a los aclos procesa1cs de naturaJel'~1.verhal que se llevan ¡¡cabo. PUHUCfI)AD DE LOS JUICIOS A los ~nl's de la publicidad dc los juicios no son delenninanles ni e11ugar lúico elegido para .~urealización ni los controJ,,>sn autorizaciones que se imp1emenlen para ordenarcl acccsodcl público s:¡lvo. cn el primer caso. que Ix)r las cxigüas dimensiones del espacio asign:llln en relación a la expectativa despel1ada se hurle en los hedlOs la publicidad debida. o que. en el segund\>. las supueslas at:tividades de verificación y orden illlpli(IUen en la realidad una prohihición de acceso al recinto. LI:'Y: 1IIII:Ijl/'('/(/(:iáll.\'(/jllicucilÍlI. Por enóma de lo que las palabras dicl.:nlilcrallllcntc, es prl'cisn averiguar lo tille en verdad dieen jurídicamerlle . ya yue l'S el cspírilll que infonlla la ley lo que dehe dcmostrarsl'. en procura de una aplicación racional tlUl' avcnlc el rie,~g()de un fonllali.~J11oparalizante. JUSTlCI/\ MUNICIPAL DE FALTAS. r\'o cabe ma.'i.imízar el canicler público quc para el juici() sohre j'aitas prnclama el at1ícLllo 50 de taley l9.9¡{7 yel anÍt:ulo 17del Cúdigl)de Proced¡mielllos enmatcriadc faltas municipales (ley] 9.690). ya tlue este mismo precepto. en su l"írrafo tercero. concede aljuez la facultad de sustituir total o parcialmellle la publicidad de la audiencia dc ofrecimiento y producción de pnleba. acusación y descargo. aceptando l:n t'alllhin la prescntación dc escritos hajo la mera invocación de cOllsidcrarlo c()nveliil'llle. JUS'fICI/\ MllNICIP¡lL DR FALfAS, CorrL's[1onde dejar sin efecto a la sentencia que removió a un juez municipal de fallas por celebrar las audiencias en su propio despadlO y no en la Sala de Audiencias ya que identifica la publicidad de una audil'ncia nm su realización en detcnninado recinto y reemp)¡ln¡ las pJ1leb;IS dirccta (l pn:suncional de h¡lhcrse impedido o si(luiera entorpecido el acceso a In misma dL'un público interesado en pnr1icipm. por la conjetura de que esos efeclos habrían de prndut'irse de todas maneras. a cau~a de la disuación que se supone implícita en el hecho de lener que pcdir pCI111isopara entrar. JUECES. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 1473 La a<.:usación y remoción de un m:igi.~trado ~óltl sejustifka en supuestos de gravedad extrema pu('~ trae una gran perturnación en el servicio público y se debe recurrir a ella ell <.:aS(1Sque revelen un inlolerable <t¡XlrtH111icnto de la llli~ión cnllfiada a los juecq. con dailo del selvicio y mcnoscaho de la inwstidura (Voto d..::los Dres. Enrique Santiago Petracchi. Julio e, Oybanal1c y Eduardo J. M{lliné O'eoHnor) . .rUSTlCfA MlJNICfP/lL (JE Fi\LT/IS. Cnrre~ponde advertir a] juez municipal de faltas que cekhró un número 110dl'lemlÍnaJo de auJicllCias en ~upropitl despacho y 1\0 en la Sala de Audir.:ncias que deberá proceder de lll(ldo que asegure real. efectiva y plcnaJm:nte, la publi¡.;idad del proc.:edimiento, bajo apercibimient() de que, el1su dcfe<.:to.se har:i pasihle de las sanciones lcgaks ajustadas a la gravedad de su falta (Voto de lo~ Dres. Enrique Santiago Pctrao,:hi, Julio C. Oyhanarte y Eduardo J. Moliné, O' ('ol1nor). TRI/WNI1LES ADMINIST!?,1TIFOS. Cuando las funcíolH..'Sjurisdiccionales adllliJ1i.~trativas mn ejercída~ por ¡'¡rgallos que no integran d poderjudicial. se requiere garalltii'~u una poslerim' instancia de revisj{ín de carácter judkial, lo <.:ualno l'S exigible (:uandolas fUIKiones de referencia son ejercidas pnrtrihunales dc jU~licia {DIsidencia de I()~ Dre~. Ricardo Levenc (h), Augusto César Bell11scio y Julio S. Nazareno), RJ::CURSO EXtRAORDINARIO: Rcquüiro.\' propio.\". Tribll/1o! Superior, Si la Cámara intelvino con eOIll¡x'tencia atribuida porel ;\11.55 de la ley 19.9R7 para juzgar sobre la remoción de un funcionario administrativo que ejerce funciones jurisdiccionales en un tribunal ajeno al Poder Judicial y dictó sentencia quc causa al re<.:urrenle un gravamen impmiblc de_rr.:parar p1r las vías procesales ordinarias. el pronunciamiento constituye la senleneia definitiva del Superior Tribunal de la cama tlue exigc el arto 14 dc la ley 4R. (Disidencia de los ])res. Ricardo Levene (b) y Augusto César Bellus<.:ioy Ju]io S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Gr(/l'('(jad illslirlll'io/1o!. La rClllm::iúnde un funcion¡¡rio mlministl<ltivo medianlc el procedimicnto establecido por la ley, IKlcx<.:cdcel interés individual del afect;ldo por la decisión, ni atai'ie de modo direc!() al de la comunidad, razones que ()bstan a la ¡.;onfiguraci{)n de un supuesto de gravedad institucional (Disidencia de los Dres. Ricartll) Levene (b.). Auguslo Cé~ar Bel1uscio y Julio S. Nazareno). RECURSO I:;XTRAORDINARIO. Rcqlli.l-itospropios. Cllcstiolles I/r>federalcs. SClItcllf'Ía.l"arhilrarias. /lIIp/"o('cd£'l/óa del l"/.YI/rso, Es imprm:edellte el reulrsoexlra(lrdinarinC\lIltra la sentencia que rcmO\'ióa un.juez municipal 1474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA J IJ de faltas por mal tksempefin en sus funciones si los agravios remiten a cuestiones fácticas -st:!eeei{lIl y apreciación de las prut.:bas- y de derecho púhlico locl\l-inle'1Jrctaeión de la causal de relll<ll"ilíndd a11.55. jue. aj, de la ley 19.9'¡!,7-I¡ue son ajenas. como reg.la y por su naturaleza: a la vía extraordinaria federal (Disidel1ei¡¡ de los Drcs. Ricardo LeVC'lle (h.). Aug.usto César Belluscio y Julio S. Nazareno). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema COrle: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crim inal y Correccional de la Capilal-Sala Primera- estimó debidamente probado que el doctor José Gabriel Stipcie, duranle su desempeño como Juez Municipal de Faltas, atendía en su despacho casos que Irumitaban ante su juzgado y no. como correspondía. en la sala de Audicncias destinada a tales efcctos. En consccuencia. decidió removerlo. por mal dcscmpeño de sus funciones e inhabilitarlo paru ocupar cargos en la Munici- palidad de la Ciudad de Buenos Aires. Contra tal rcsolución. el nomhrado dedujo recurso extraordinario y. ante

... (texto truncado, 14597 caracteres totales)