Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa La Invernada
12/02/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_2
Judges
Fayt
Nazareno
Barra
Levene
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
CASACIÓN
RESPONSABILIDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Fallos:
244:279
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa La Invernada S.R.L. c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del
Estero", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del
Estero, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la excepción
de prescripción opuesta por la demandada. Contra tal pronunciamiento se
interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación
directa ante esta Corte, la que fue desestimada por no constituir la impugnada
sentencia definitiva en los términos del arto14 de la ley 48 (L-38--XXII
R.
de H. "La Invernada S.R.L. c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del
Estero", resuelta el 26 de mayo de 1988).
22) Que, resuelta la cuestión de fondo a fs. 472, admitiéndose la demanda
de daños yperjuicios derivados del desistimiento parcial de la expropiación,
la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue rechazado por el
Superior Tribunal a fs. 518. Contra tal decisión la vencida interpuso una
nueva apelación federal que, desestimada, originó la presente queja.
32) Que la recurrente reproduce en su actual recurso los agravios que en
su oportunidad expresó contra el fallo que originariamente
rechazó la
prescripción, por lo que corresponde en esta instancia procesal, examinarlos
y resolverlos en forma previa a las demás cuestiones planteadas
(Fallos:
244:279; 296:76; causas B.493.XXI "Berrizbeitía, Pedro Manuel c/Dirección
Nacional de Vialidad" y L.456.XXII "Lewin, Norberto Daniel y otros c/
Fizzbein, Arón y otros", resueltas el 29 de setiembre de 1987 y el 20 de marzo
de 1990, respectivamente).
DE JUSTICIA
DE lA NACION
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. 42) Que el a quo estimó ante la ausencia de norma regulatoria de la
responsabilidad
del Estado
por acto lícito, que correspondía
aplicar
analógicamente la ley proyincial de expropiación que prevé como plazo de
prescripción de las acciones el de tres años, situación cuya revisión remite
al examen de una cuestión de derecho público local, irrevisable
en la
instancia extraordinaria salvo arbitrariedad, supuesto que no se configura en
el presente caso pues la sentencia cuenta con suficientes fundamentos de
igual carácter que no exceden el límite de lo opinable y la sustentan como
acto jurisdiccional válido.
52) Que tampoco resulta irrazonable la decisión del Superior Tribunal
provincial que a fs. 518 rechazó los agravios dirigidos a cuestionar
la
inclusión de intereses en la condena por considerar que ellos sólo traducían
la discrepancia del apelante con lo resuelto.
62)Que, finalmente, en atención a lo expuesto en el considerando 32, la
sanción impuesta al apoderado del Gobierno de la provincia por reeditar la
cuestión de prescripción
en esta instancia carece de sustento y debe ser
dejada sin efecto.
Por ello, se declara procedente la queja con el alcance indicado en el
considerando 62 y, en consecuencia, se revoca la sanción impuesta a fS.15
(Expte. 10.814). Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ -
CARLOS
S. FAYT -
RODOLFO C. BARRA -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
LA LUCERNE S.AC.I.F.
y A. v. METALMARNE
S.R.L.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia de Cámara que decidió que no correspondía
modificar la imposición de costas dispuesta por otra sala del tribunal en el fallo que
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la Corte
dejó sin efecto
porque
tal aspecto
no había sido motivo
de decisión
del
Tribunal,
pues da un alcance inadecuado
a esta decisión,
ya que el tema accesorio
de
las costas no podía quedar subsistente
al haber variado substancialmente
las bases de
su imposición.