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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa La Invernada

12/02/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_2

Jueces

Fayt Nazareno Barra Levene Costa

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN CASACIÓN RESPONSABILIDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 244:279

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de febrero de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa La Invernada S.R.L. c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación directa ante esta Corte, la que fue desestimada por no constituir la impugnada sentencia definitiva en los términos del arto14 de la ley 48 (L-38--XXII R. de H. "La Invernada S.R.L. c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero", resuelta el 26 de mayo de 1988). 22) Que, resuelta la cuestión de fondo a fs. 472, admitiéndose la demanda de daños yperjuicios derivados del desistimiento parcial de la expropiación, la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue rechazado por el Superior Tribunal a fs. 518. Contra tal decisión la vencida interpuso una nueva apelación federal que, desestimada, originó la presente queja. 32) Que la recurrente reproduce en su actual recurso los agravios que en su oportunidad expresó contra el fallo que originariamente rechazó la prescripción, por lo que corresponde en esta instancia procesal, examinarlos y resolverlos en forma previa a las demás cuestiones planteadas (Fallos: 244:279; 296:76; causas B.493.XXI "Berrizbeitía, Pedro Manuel c/Dirección Nacional de Vialidad" y L.456.XXII "Lewin, Norberto Daniel y otros c/ Fizzbein, Arón y otros", resueltas el 29 de setiembre de 1987 y el 20 de marzo de 1990, respectivamente). DE JUSTICIA DE lA NACION 314 71 . 42) Que el a quo estimó ante la ausencia de norma regulatoria de la responsabilidad del Estado por acto lícito, que correspondía aplicar analógicamente la ley proyincial de expropiación que prevé como plazo de prescripción de las acciones el de tres años, situación cuya revisión remite al examen de una cuestión de derecho público local, irrevisable en la instancia extraordinaria salvo arbitrariedad, supuesto que no se configura en el presente caso pues la sentencia cuenta con suficientes fundamentos de igual carácter que no exceden el límite de lo opinable y la sustentan como acto jurisdiccional válido. 52) Que tampoco resulta irrazonable la decisión del Superior Tribunal provincial que a fs. 518 rechazó los agravios dirigidos a cuestionar la inclusión de intereses en la condena por considerar que ellos sólo traducían la discrepancia del apelante con lo resuelto. 62)Que, finalmente, en atención a lo expuesto en el considerando 32, la sanción impuesta al apoderado del Gobierno de la provincia por reeditar la cuestión de prescripción en esta instancia carece de sustento y debe ser dejada sin efecto. Por ello, se declara procedente la queja con el alcance indicado en el considerando 62 y, en consecuencia, se revoca la sanción impuesta a fS.15 (Expte. 10.814). Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - CARLOS S. FAYT - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. LA LUCERNE S.AC.I.F. y A. v. METALMARNE S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de Cámara que decidió que no correspondía modificar la imposición de costas dispuesta por otra sala del tribunal en el fallo que 72 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 la Corte dejó sin efecto porque tal aspecto no había sido motivo de decisión del Tribunal, pues da un alcance inadecuado a esta decisión, ya que el tema accesorio de las costas no podía quedar subsistente al haber variado substancialmente las bases de su imposición.