Cámara en lo Criminal I de la Primera Circunscripción Judicial de aquella
05/03/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 352
ID: fallos_352_9
Keywords / Subjects
HÁBEAS CORPUS
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
ley 23
ley 48
ley 921
ley 23.551
ley 1893
ley 968
Fallos: 283:116
Fallos:
312:2010
Fallos: 17:22
Fallos: 307:1724
Fallos: 306:1056
Fallos: 307:1540
Fallos: 96:106
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
11!) Que entre el Juzgado Federal de Primera Instancia del Neuquén y la
Cámara en lo Criminal I de la Primera Circunscripción Judicial de aquella
provincia se ha planteado un conflicto referente a qué tribunal debe decidir
acerca de la concesión del permiso de salida transitoria de una persona
detenida a disposición de esa Cámara, en condición de condenada, en un
establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
98
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
En razón de no tener aqu~llos un órgano superior jerárquico común
incumbe a esta Corte resolver la cuestión, de conformidad alo prescripto por
~l arto24, inc. 72, del decreto-ley
1285/58.
22) Que corresponde examinar, ante todo, si la juez federal subrogante
tenía atribuciones para dictar la sentencia originaria del conflicto; ycabe
hacerlo en primer término por cuanto, en caso de que la decisión sobre el
punto fuera negativa, el conflicto cesaría, al desaparecer lacausa determinante.
32) Que de las actuaciones resulta que la Cámara en 10 Criminal I de la
Primera Circunscripción Judicial del Neuquén, al resolver un pedido en tal
sentido del defensor de ceferino Salinas, concedió autorización por única
vez para el traslado del nombrado al domicilio de su cónyuge, donde se le
permitiría mantener una visita Íntima con ésta por un lapso no superior a
cuatro horas. Notificado de ello el Director de la Prisión Regional del Sur
(Unidad NQ9) del Servicio Penitenciario Federal, en donde se halla alojado
elinteresado, sepresentó en ese expediente ysolicitó lasuspensión temporaria
de tal medida, hasta iawo la Dirección de Auditoría General dictaminase
sobre el punto; la petición fue desestimada.
En virtud de esa decisión, aquel funcionari,o nacional ocurrió ~nte el
Juzgado Federal de Primera Instancia de la provineta mencionada para
reclamar, en los términos del arto232 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, que se dictase una medida cautelar que tuviese por efecto el no
cumplimiento de la que fue ordenada por ia justicia local. Su pretensión fue
acordada por ese tribunal sobre la base de considerar que 10dispuesto por la
Cámara implicaba una modificación del régimen establecido por el Servicio
Penitenciario Federal para quienes se encuentran alojados en establecimientos
desu dependencia, aun cuando fueran condenados por tribunales provinciales,
y que el arto683 del Código de Procedimientos en Materia Penal, dado su
carácter de juez nacional, le otorgaba competencia para el control del
tratamiento penitenciario.
42) Que la demanda de una medida cautelar interpuesta porel funcionario
del Servicio Penitenciario Federal ante el Juzgado Federal de Primera
Instancia no resulta apta para legitimar el ejercicio de lajurisdicción por ese
tribunal. Ello es aSÍ;a mérito de la doctrina sentada por esta Corte segúñ la
cual, enprincipio, el hábeas corpus y las demandas de ampáro no autorizan
a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que lés incumben
(FaIlos: 233:103; 242:112; 259:430; 279:40; 299:195 y 303:1354) ..
5Q)Que, a partir de .unreclamo procesalmente inadecuado; por cuanto el
acto cuestionado emanaba de un tribunal de justicia provincial, se revisó y
DE JUSTICIA
DE lA NACJON
314
99
modificó una. medida judicial,
con desconocimiento
de las facultades
reconocidas exclusivamente a los jueces de la causa. En el supuesto de autos,
al hallarse
~alinas
a disposición
de la justicia
local,
la autoridad
penitenciaria nacional debió hacer ante ella los planteos, articulando los
recursos legales hasta agotar las instancias.
62) Que, por otra parte, si de acuerdo a lo reiteradamente declarado por
esta Corte, compete al juez de la respectiva causa, a tenor del arto 18 de la
Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia
norma establece para el régimen carcelario, y ante él debe ser planteada, con
arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las
garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la
comisión de delitos (Fallos: 283:116; 285:267; 302:885, considerando 32, y
causa R,385.XV, "Rosetti Serra, Salvador clDirección Nacional de Institutos
Penales sI acción de amparo", fallada el 6 de septiembre de 1968), es de
estricta lógica que ese principio ha de regir también para la autoridad
penitenciaria, de modo que aquello que el magistrado decida en tal sentido
tampoco puede ser objetado ante otro distinto, sino por las vías recursivas
previstas para ocurrir ante los órganos judiciales superiores.
72) Que, asimismo,
debe señalarse
que contraría el sentido de las
disposiciones del Título VI, Sección II, del Libro Cuarto del Código de
Procedimientos en Materia Penal fundar en ellas --en particular el arto683
de ese ordenamiento-la
competencia de lajusticia federal, por cuanto sus
reglas rigen para los jueces de tal naturaleza en cuanto a las personas privadas
de su libertad por su orden (causa R,385.XV, "Rosetti Serra, Salvador cl
Dirección Nacional de Institutos Penales sI acción de amparo" citada en el
considerando anterior), que no es la situación de autos. Además, las propias
normas contenidas en la Ley Penitenciaria Nacional responden al principio
según el cual lo relativo a la aplicación de su régimen lo es con la intervención
de los jueces que conocieron del proceso (arts. 22, 11, 28, 33, 35, inc. c), 49,
94 Y95), que en esta incidencia no son otros que los integrantes de la Cámara
del Crimen local.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara
que la señora Juez Federal
Subrogante
del Neuquén
ha carecido
de
competencia para dictar la sentencia que dio origen a este conflicto. Remítanse
los autos a dicho tribunal y devuélvase el expediente agregado a la Cámara
en lo Criminal I de la Primera Circunscripción Judicial del Neuquén, con
copia de este pronunciamiento.
RICARDO LEVENE (H) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
JULIO S. NAZARENO
-
JULIO OYHANARTE -
EDUARDO.MOLINÉ
O'CoNNOR.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
PABLO
VICTOR
SARQUIS
v. ALCANTARA
S.A.C.I.
E I.
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria. Por la materia. Cuestiones
civiles y comerciales. Hipoteca.
Si al entrar
en vigor
la nueva
ley
de unificación
de fueros
23.6:'.7
la ejecución
hipotecaria
se había iniciado
ante el juzgado
especial
en 10 civil y comercial,
a él le
compete
seguir
conociendo
en la controversia
(1).
JURlSDICCION
y COMPETENCIA: Principios generales.
La ley 23,637
no exige la radicación
del pleito
a los efectos
de su permanencia
en el
fuero
previniente,
sino que sólo alude
a su mera
tramitación,
incluso
antes
que se
hubiera
trabado
la litis.
JURlSDICCION
y COMPETENCIA: Prórroga. Convenio de partes.
Dado que la competencia
por razón de la materia
es improrrogable,
resulta
incondu-
cente estudiar
el problema
desde la perspectiva
de lajurisdicción
comercial
convenida
por las partes
(2).
JURlSDICCION
y COMPETENCIA: Principios generales.
La operatividad
del principio
general
según
el cual
las leyes
modificatorias
de la
jurisdicción
y competencia
se
aplican
a las
causas
pendientes,
se
encuentra
condicionada
a que la norma
correspondiente
no contenga
precepto
alguno
relativo
a su vigencia
en el tiempo
(3).
(1)
5 de marzo.
(2) Fallos:
312:2010.
(3)
Fallos: 17:22; 163:231; 181:288; 213:290,421;
233:62; 242:308; 274:64; 275:459;
281:92. Causa: "Carlos
Rafael Nosiglia
Construcciones,
S.R.L. el Universidad
Nacional
de Misiones"
,del 28 de febrero de 1988.
"'i
DEJUSTlClA DE lA NACION
314
ALICIA NOEMI LEIVA v. SERVOIL S.A. y'oTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las perSa/las. Entidades
autárquicas nacionales.
Es competente la justicia federal para conocer en la causa emergente de relaciones
laborales, en la que la Empresa Yacimientos Petrolfferos Fiscales ha sido citada como
tercero (1).
.
JURISDICCION
y COMPETENCIA .. Competencia federal. Por las personas. Entidades
autárquicas nacionales.
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 100 de la Constitución Nacional, y 20, incs. 6
y 12, de la ley 48, corresponde a la justicia federal y no a la provincial conocer en las
causas en que la Nación o una entidad nacional es parte, aun en aquellas emergentes
de relaciones laborales; a ello no obsta la circunstancia de que el organismo estatal
sea citado a juicio en los términos de los arts. 94 y 96 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y JO, ines. 9 y 54, de la ley 921 del Neuquén (2).
JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL
DE TJNION DE TRABAJADORES
DE ENTIDADES DEPORTIVAS
y CIVILES -
U.T.E.D. y c.-
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria. Por la materia. Cuestiones
laborales.
Es competente lajusticia provincial para conocer en la demanda de amparo promovida
contra la junta electoral local de una asociación sindical, fUndada en que no habría
cumplido
una decisión
administrativa
emanada de la Delegación
Regional
del
Ministerio de Trabajo.
ASOCIACIONES
PROFESIONALES.
De la sola circunstancia
de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación sea la autoridad de aplicación de la ley 23.551, no se deriva que el o~ga!lismo
(1) 5 de marzo.
(2) Fallos: 307:1724; 308:655.
102
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
estatal sea parte necesaria en las contiendas judiciales
entre trabajadores
y las
asociaciones sindicales.
JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales.
Al resolver una cuestión de competencia no cabe abrir juicio sobre la vía elegida por
los actores para hacer valer sus pretensiones.
ASOCIACIONES PROFESIONALES.
La atribución de competencia a la justicia local por la ley 23.551 es consecuencia de
la regulaci6n que ha estimado conveniente establecer el Congreso de la Nación, el
cual puede consagrar excepciones
a la competencia de los tribunales. federales
inferiores.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
En la litis don Antonio Alfredo Campos, invocando el carácter de
apoderado de la "Lista Celeste y Blanca" de la Unión de Trabajadores de
Entidades Deport
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