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Cámara en lo Criminal I de la Primera Circunscripción Judicial de aquella

05/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 352 ID: fallos_352_9

Voces / Materias

HÁBEAS CORPUS PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 23 ley 48 ley 921 ley 23.551 ley 1893 ley 968 Fallos: 283:116 Fallos: 312:2010 Fallos: 17:22 Fallos: 307:1724 Fallos: 306:1056 Fallos: 307:1540 Fallos: 96:106

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1991. Autos y Vistos; Considerando: 11!) Que entre el Juzgado Federal de Primera Instancia del Neuquén y la Cámara en lo Criminal I de la Primera Circunscripción Judicial de aquella provincia se ha planteado un conflicto referente a qué tribunal debe decidir acerca de la concesión del permiso de salida transitoria de una persona detenida a disposición de esa Cámara, en condición de condenada, en un establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario Federal. 98 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 En razón de no tener aqu~llos un órgano superior jerárquico común incumbe a esta Corte resolver la cuestión, de conformidad alo prescripto por ~l arto24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58. 22) Que corresponde examinar, ante todo, si la juez federal subrogante tenía atribuciones para dictar la sentencia originaria del conflicto; ycabe hacerlo en primer término por cuanto, en caso de que la decisión sobre el punto fuera negativa, el conflicto cesaría, al desaparecer lacausa determinante. 32) Que de las actuaciones resulta que la Cámara en 10 Criminal I de la Primera Circunscripción Judicial del Neuquén, al resolver un pedido en tal sentido del defensor de ceferino Salinas, concedió autorización por única vez para el traslado del nombrado al domicilio de su cónyuge, donde se le permitiría mantener una visita Íntima con ésta por un lapso no superior a cuatro horas. Notificado de ello el Director de la Prisión Regional del Sur (Unidad NQ9) del Servicio Penitenciario Federal, en donde se halla alojado elinteresado, sepresentó en ese expediente ysolicitó lasuspensión temporaria de tal medida, hasta iawo la Dirección de Auditoría General dictaminase sobre el punto; la petición fue desestimada. En virtud de esa decisión, aquel funcionari,o nacional ocurrió ~nte el Juzgado Federal de Primera Instancia de la provineta mencionada para reclamar, en los términos del arto232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se dictase una medida cautelar que tuviese por efecto el no cumplimiento de la que fue ordenada por ia justicia local. Su pretensión fue acordada por ese tribunal sobre la base de considerar que 10dispuesto por la Cámara implicaba una modificación del régimen establecido por el Servicio Penitenciario Federal para quienes se encuentran alojados en establecimientos desu dependencia, aun cuando fueran condenados por tribunales provinciales, y que el arto683 del Código de Procedimientos en Materia Penal, dado su carácter de juez nacional, le otorgaba competencia para el control del tratamiento penitenciario. 42) Que la demanda de una medida cautelar interpuesta porel funcionario del Servicio Penitenciario Federal ante el Juzgado Federal de Primera Instancia no resulta apta para legitimar el ejercicio de lajurisdicción por ese tribunal. Ello es aSÍ;a mérito de la doctrina sentada por esta Corte segúñ la cual, enprincipio, el hábeas corpus y las demandas de ampáro no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que lés incumben (FaIlos: 233:103; 242:112; 259:430; 279:40; 299:195 y 303:1354) .. 5Q)Que, a partir de .unreclamo procesalmente inadecuado; por cuanto el acto cuestionado emanaba de un tribunal de justicia provincial, se revisó y DE JUSTICIA DE lA NACJON 314 99 modificó una. medida judicial, con desconocimiento de las facultades reconocidas exclusivamente a los jueces de la causa. En el supuesto de autos, al hallarse ~alinas a disposición de la justicia local, la autoridad penitenciaria nacional debió hacer ante ella los planteos, articulando los recursos legales hasta agotar las instancias. 62) Que, por otra parte, si de acuerdo a lo reiteradamente declarado por esta Corte, compete al juez de la respectiva causa, a tenor del arto 18 de la Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario, y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos (Fallos: 283:116; 285:267; 302:885, considerando 32, y causa R,385.XV, "Rosetti Serra, Salvador clDirección Nacional de Institutos Penales sI acción de amparo", fallada el 6 de septiembre de 1968), es de estricta lógica que ese principio ha de regir también para la autoridad penitenciaria, de modo que aquello que el magistrado decida en tal sentido tampoco puede ser objetado ante otro distinto, sino por las vías recursivas previstas para ocurrir ante los órganos judiciales superiores. 72) Que, asimismo, debe señalarse que contraría el sentido de las disposiciones del Título VI, Sección II, del Libro Cuarto del Código de Procedimientos en Materia Penal fundar en ellas --en particular el arto683 de ese ordenamiento-la competencia de lajusticia federal, por cuanto sus reglas rigen para los jueces de tal naturaleza en cuanto a las personas privadas de su libertad por su orden (causa R,385.XV, "Rosetti Serra, Salvador cl Dirección Nacional de Institutos Penales sI acción de amparo" citada en el considerando anterior), que no es la situación de autos. Además, las propias normas contenidas en la Ley Penitenciaria Nacional responden al principio según el cual lo relativo a la aplicación de su régimen lo es con la intervención de los jueces que conocieron del proceso (arts. 22, 11, 28, 33, 35, inc. c), 49, 94 Y95), que en esta incidencia no son otros que los integrantes de la Cámara del Crimen local. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que la señora Juez Federal Subrogante del Neuquén ha carecido de competencia para dictar la sentencia que dio origen a este conflicto. Remítanse los autos a dicho tribunal y devuélvase el expediente agregado a la Cámara en lo Criminal I de la Primera Circunscripción Judicial del Neuquén, con copia de este pronunciamiento. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE - EDUARDO.MOLINÉ O'CoNNOR. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 PABLO VICTOR SARQUIS v. ALCANTARA S.A.C.I. E I. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Hipoteca. Si al entrar en vigor la nueva ley de unificación de fueros 23.6:'.7 la ejecución hipotecaria se había iniciado ante el juzgado especial en 10 civil y comercial, a él le compete seguir conociendo en la controversia (1). JURlSDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. La ley 23,637 no exige la radicación del pleito a los efectos de su permanencia en el fuero previniente, sino que sólo alude a su mera tramitación, incluso antes que se hubiera trabado la litis. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Prórroga. Convenio de partes. Dado que la competencia por razón de la materia es improrrogable, resulta incondu- cente estudiar el problema desde la perspectiva de lajurisdicción comercial convenida por las partes (2). JURlSDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. La operatividad del principio general según el cual las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican a las causas pendientes, se encuentra condicionada a que la norma correspondiente no contenga precepto alguno relativo a su vigencia en el tiempo (3). (1) 5 de marzo. (2) Fallos: 312:2010. (3) Fallos: 17:22; 163:231; 181:288; 213:290,421; 233:62; 242:308; 274:64; 275:459; 281:92. Causa: "Carlos Rafael Nosiglia Construcciones, S.R.L. el Universidad Nacional de Misiones" ,del 28 de febrero de 1988. "'i DEJUSTlClA DE lA NACION 314 ALICIA NOEMI LEIVA v. SERVOIL S.A. y'oTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las perSa/las. Entidades autárquicas nacionales. Es competente la justicia federal para conocer en la causa emergente de relaciones laborales, en la que la Empresa Yacimientos Petrolfferos Fiscales ha sido citada como tercero (1). . JURISDICCION y COMPETENCIA .. Competencia federal. Por las personas. Entidades autárquicas nacionales. Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 100 de la Constitución Nacional, y 20, incs. 6 y 12, de la ley 48, corresponde a la justicia federal y no a la provincial conocer en las causas en que la Nación o una entidad nacional es parte, aun en aquellas emergentes de relaciones laborales; a ello no obsta la circunstancia de que el organismo estatal sea citado a juicio en los términos de los arts. 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y JO, ines. 9 y 54, de la ley 921 del Neuquén (2). JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE TJNION DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS y CIVILES - U.T.E.D. y c.- JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones laborales. Es competente lajusticia provincial para conocer en la demanda de amparo promovida contra la junta electoral local de una asociación sindical, fUndada en que no habría cumplido una decisión administrativa emanada de la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo. ASOCIACIONES PROFESIONALES. De la sola circunstancia de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación sea la autoridad de aplicación de la ley 23.551, no se deriva que el o~ga!lismo (1) 5 de marzo. (2) Fallos: 307:1724; 308:655. 102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 estatal sea parte necesaria en las contiendas judiciales entre trabajadores y las asociaciones sindicales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Al resolver una cuestión de competencia no cabe abrir juicio sobre la vía elegida por los actores para hacer valer sus pretensiones. ASOCIACIONES PROFESIONALES. La atribución de competencia a la justicia local por la ley 23.551 es consecuencia de la regulaci6n que ha estimado conveniente establecer el Congreso de la Nación, el cual puede consagrar excepciones a la competencia de los tribunales. federales inferiores. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- En la litis don Antonio Alfredo Campos, invocando el carácter de apoderado de la "Lista Celeste y Blanca" de la Unión de Trabajadores de Entidades Deport

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