Recurso de hecho deducido por Angel Antonio Balbi en la causa Balbi, Angel Antonio y otros sI robo calificado -causa NQ 18.588--
05/03/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_11
Judges
Petracchi
Fayt
Barra
Levene
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ROBO
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48.
ley
5482/58
ley 16.986
Fallos:
188:482
Fallos: 237:158
Fallos:
304:1886
Fallos: 5:549
Fallos: 308:552
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
113
Buenos Aires, 5 de marzo de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Angel Antonio Balbi
en la causa Balbi, Angel Antonio y otros sI robo calificado -causa
NQ
18.588--", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que contra la decisión de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que rechazó el recurso de revisión
interpuesto por el condenado (confr. fs. 170 del legajo de fotocopias que
corre por cuerda), éste dedujo, por sí ysin patrocinio letrado, recurso de queja
ante la Corte Suprema. Atento a ello, se dio intervención al Defensor Oficial,
que consideró que la petición de su defendido no encuadraba en ninguna de
las causales de revisión del arto551del Código de Procedimientos en Materia
Penal. Sin embargo, sostuvo que la presentación de fs. 12/14 debía ser
tomada como una queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto
anteriormente contra la sentencia de condena, puesto que no había contado
con patrocinio letrado al ser notificado de su denegación, y sobre esta
inteligencia procedió a fundar la queja considerando quese habían configurado
las citcunstancias excepcionales que según la jurisprudencia de esta Corte
permiten hacer excepción a la estricta exigencia 'del cumplimiento de los
requisitos formales que regulan el recurso cuando se trata de personas que se
hallan detenidas.
22) Que no procede recurso de queja ante la Corte por la denegación de
un recurso de revisión dictada por una Cámara local de la Capital Federal.
Contra esa decisión sólo cabe, eventualmente, el recurso extraordinario,
siempre que se encuentre involucrada alguna de las materias que regula el arto
14 de la ley 48. Sin'embargo, ni el condenado, ni el Defensor que de oficio
le proveyó el Estado, han considerado
apta esa vía, por lo que cabe
desestimar la presentación de fs. 12/14.
32) Que tampoco puede tornarse a esa articulación corno un recurso de
queja por denegación
del recurso extraordinario
(copiado a fs. 17 del
correspondiente
legajo) que fue denegado por la Cámara
(fs. 56 del
correspondiente legajo). Ello es así pues al ser notificado de la denegación,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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el condenado no hizo manifestación alguna que pudiera trasuntar su voluntad
de recurrir directamente ante la Corte contra ella, máxime cuando el Estado
le había provisto de un defensor de oficiQ.
411) Que a esa conclusión no obsta el hecho de que el Defensor Oficial
hubiese oportunamente señalado que no encontraba "causas que otorguen
viabilidad al recurso interpuesto" y se haya limitado a suscribirlo por
imperativo legal (confr. fs. 52 del legajo de fotocopias), pues su actuación se
ajusta a la doctrina de esta Corte según la cual los defensores no están
obligados a fundar cualquier pretensión de su defendido, sino sólo aquéllas
que encuentren mínimamente viables (causas: B.197.XIX "Barceló Cestau,
Aníbal R. sI robo calificado"; P.314.XX"Palomar,
Pedro A. sI robo"; y
R.74.xXIII "Reuter, Carlos Alberto sI recurso de hecho", resueltas e125 d~
agosto de 1983, 5 de diciembre
de 1985 y 2 de octubre
de 1990,
respectivamente).
511) Que, por lo demás, tampoco cabe hacer excepción a tal regla, como
lo pretende el señor Defensor Oficial ante esta Corte, sobre la base de que al
momento de interponerse el recurso extraordinario no existía aún ningún
pronunciamiento de la Corte sobre la cuestión de constitucionalidad que
ahora pretende someterse a su conocimiento. En efecto, ello no exime a las
partes de promover y someter a los tribunales de la causa las cuestiones
federales que puedan ser decisivas para la resolución del pleito, pues,
justamente, la exigencia de la introducción oportuna de la cuestión federal
para la procedencia del recurso extraordinario tiene por objeto que el tema
de agravio haya sido sometido a las instancias ordinarias y debatido en ellas,
evitando así lo que constituye una reflexión tardía de las partes (Fallos:
188:482; 310:718; 298:321 y 302:468, entre muchos otros).
Por éllo, se desestima la queja. Hágase saber y archívese.
RICARDO LEVEN E (H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTtNEZ-
RODOLFO C. BARRA (en disidencia) -
CARLOS S. FAYT (en disidencia) ~.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGOPETRACClil
(en
disidencia) -
JULIO S. NAZARENO -
JULIO OYHANARTE.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS
S.
FAYT,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PEfRACCHI
y DON RODOLFO
C.
BARRA
Considerando:
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12) Que contra la decisión de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que rechazó el recurso de revisión
interpuesto por el condenado (fs. 7/9 vta.), éste dedujo por sí y sin patrocinio
letrado, recurso de queja ante la Corte Suprema (fs. 12/14). Atento ello, se
dio intervención al Defensor Oficial (fs. 21/28 vta.) quien consideró que esta
presentación debía ser tomada como una queja por denegación del recurso
extraordinario interpuesto anteriormente contra la sentencia condenatoria de
la Cámara (fs. 17 y 34 del legajo de fotocopias que corre por cuerda),
invocando la jurisprud~ncia de esta Corte que exceptúa de formalidades a
aquellos recursos de personas detenidas y con falta de asistencia técnica.
22) Que, en efecto, surge de las fotocopias agregadas por cuerda al
presente recurso, que desde el 9 de marzo de 1988 en que renuncia su
defensor particular, Angel Antonio Balbi queda en un estado de indefensión
técnica que le lleva a afrontar por sí sólo la notificación de la sentencia que
lecondena a nueve años de prisión y accesoriaslegales (fs. 8), unapresentación
epistolar por la que manifiesta su propósito de recurrir ante esta Corte (fs.
17), la notificación del auto por el que se le rechaza tal recurso extraordinario
(fs. 60), el pedido de revisión de la sentencia que le condena (fs. 158/160
vta.), su rechazo por la Cámara (fs. 170/170 vta.), la presentación ante este
Tribunal de lo que él considera un "recurso de queja" y va dirigido contra
aquella revisión denegada (fs. 959/959 vta.), hasta que e11Ode julio de 1990
ocurre la señalada intervención
del señor Defensor Oficial ante estos
estrados.
32) Que en materia criminal, en la que se encuentran enjuego los derechos
esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que
garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. De este modo,
quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento
legal; al extremo de suplirse su negligencia en la designación de defensor
(Fallos: 237:158
y 255:291); requisito éste que no puede considerarse
satisfecho con la intervención
meramente formal del Defensor Oficial,
puesto que ella no garantiza un verdadero juicio contradictorio
(Fallos:
304:1886; F.543.XX "Fernández, Jorge Norberto", fallada el 28 de agosto de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1986; R.74.XXIII "Reuter, carlos Alberto si recurso de hecho", disidencia
de los doctores Barra y Moliné O'Connor, del 2 de octubre de 1990).
4º) Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos
de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos
formales
que pudieran
merecer,
deben
ser considerados
como una
manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (F.217.XXI
"Femández,
Jorge Norberto", del 10 de marzo de 1987 y G.445.XXI
"Gordillo, Raúl Hilario", fallada el29 de septiembre del mismo año)~
5º) Que la Corte ha dejado sentado, desde los inicios de su actividad, que
era de equidad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar
los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido
de su defensor (Fallos: 5:549 sentencia del 25 de julio de 1968). Conforme
a estos principios, es de práctica considerar bien establecidas, las peticiones
informales presentadas por personas detenidas como recursos extraordinarios
informa pauperis (G.445.XXI Recurso de Hecho, "Gordillo, Raúl Hilario si
corrupción calificada", del 29 de septiembre de 1987).
6º) Que tales principios se aplican en la presente causa, considerando
como un recurso extraordinario interpuesto en tiempo y forma, la petición
que por sí sólo realiza el procesado a fs. 12/14 bajo el erróneo título de
"recurso de queja", contra el auto denegatorio de su solicitud de revisión de
la sentencia que lo condena a nueve años de prisión y accesorias legales por
el delito de robo de automotor agravado, basada en la aplicación por analogía
del artículo 551 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a raíz de la
doctrina de este Tribunal recaída en la causa M.896.XXI "Martínez, José
Agustín si robo calificado", del 6 de junio de 1989, donde por mayoría se
declaró la inconstitucionalidad del artículo 38 del decreto-ley
5482/58.
Que este modo de subsanación permite sortear el obstáculo a que se
enfrenta la fórmula elegida por el señor Defensor Oficial, toda vez que si al
suplicatorio de fs. 12/14 se lo considera como un recurso de hecho, no guarda
relación sustancial con el recurso extraordinario al que se lo remite.
7º) Que, sobre el fondo del asunto esta Corte ya tuvo oportunidad de
señalar que decisiones suyas que alteran sustancialmente la inteligencia de
la legishlción deben equipararse a cambios en ésta, a fin de asegurar que la
defensa enjuicio
sea una realidad en la República (Fallos: 308:552); de lo
contrario se daría una grave violación al principio de igualdad ante la ley y
DE JUSTICIA DE LA NACION
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el derecho de defensa, análoga a la que se procuró evitar cuando se admitió
que aprovechasen a los apelantes recursos interpuestos por terceros, a los
efectos de evitar el escándalo jurídico que supondría que quienes son autores
de hechos de similar naturaleza,
reciban un tratamiento por completo
diferente, por virtud de alternativas procesales no imputables a los interesados
(V.77.xXII
"Villada, Juan Carlos y otros si robo calificado", disidencia de
los Dres. Fayt, Petracchi y Barra, del 9 de octubre de 1990).
8Q) Que en tales condiciones debió admitirse la
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