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Recurso de hecho deducido por Angel Antonio Balbi en la causa Balbi, Angel Antonio y otros sI robo calificado -causa NQ 18.588--

05/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_11

Jueces

Petracchi Fayt Barra Levene

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO ROBO REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48. ley 5482/58 ley 16.986 Fallos: 188:482 Fallos: 237:158 Fallos: 304:1886 Fallos: 5:549 Fallos: 308:552

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 113 Buenos Aires, 5 de marzo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Angel Antonio Balbi en la causa Balbi, Angel Antonio y otros sI robo calificado -causa NQ 18.588--", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que contra la decisión de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que rechazó el recurso de revisión interpuesto por el condenado (confr. fs. 170 del legajo de fotocopias que corre por cuerda), éste dedujo, por sí ysin patrocinio letrado, recurso de queja ante la Corte Suprema. Atento a ello, se dio intervención al Defensor Oficial, que consideró que la petición de su defendido no encuadraba en ninguna de las causales de revisión del arto551del Código de Procedimientos en Materia Penal. Sin embargo, sostuvo que la presentación de fs. 12/14 debía ser tomada como una queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto anteriormente contra la sentencia de condena, puesto que no había contado con patrocinio letrado al ser notificado de su denegación, y sobre esta inteligencia procedió a fundar la queja considerando quese habían configurado las citcunstancias excepcionales que según la jurisprudencia de esta Corte permiten hacer excepción a la estricta exigencia 'del cumplimiento de los requisitos formales que regulan el recurso cuando se trata de personas que se hallan detenidas. 22) Que no procede recurso de queja ante la Corte por la denegación de un recurso de revisión dictada por una Cámara local de la Capital Federal. Contra esa decisión sólo cabe, eventualmente, el recurso extraordinario, siempre que se encuentre involucrada alguna de las materias que regula el arto 14 de la ley 48. Sin'embargo, ni el condenado, ni el Defensor que de oficio le proveyó el Estado, han considerado apta esa vía, por lo que cabe desestimar la presentación de fs. 12/14. 32) Que tampoco puede tornarse a esa articulación corno un recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (copiado a fs. 17 del correspondiente legajo) que fue denegado por la Cámara (fs. 56 del correspondiente legajo). Ello es así pues al ser notificado de la denegación, 114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 el condenado no hizo manifestación alguna que pudiera trasuntar su voluntad de recurrir directamente ante la Corte contra ella, máxime cuando el Estado le había provisto de un defensor de oficiQ. 411) Que a esa conclusión no obsta el hecho de que el Defensor Oficial hubiese oportunamente señalado que no encontraba "causas que otorguen viabilidad al recurso interpuesto" y se haya limitado a suscribirlo por imperativo legal (confr. fs. 52 del legajo de fotocopias), pues su actuación se ajusta a la doctrina de esta Corte según la cual los defensores no están obligados a fundar cualquier pretensión de su defendido, sino sólo aquéllas que encuentren mínimamente viables (causas: B.197.XIX "Barceló Cestau, Aníbal R. sI robo calificado"; P.314.XX"Palomar, Pedro A. sI robo"; y R.74.xXIII "Reuter, Carlos Alberto sI recurso de hecho", resueltas e125 d~ agosto de 1983, 5 de diciembre de 1985 y 2 de octubre de 1990, respectivamente). 511) Que, por lo demás, tampoco cabe hacer excepción a tal regla, como lo pretende el señor Defensor Oficial ante esta Corte, sobre la base de que al momento de interponerse el recurso extraordinario no existía aún ningún pronunciamiento de la Corte sobre la cuestión de constitucionalidad que ahora pretende someterse a su conocimiento. En efecto, ello no exime a las partes de promover y someter a los tribunales de la causa las cuestiones federales que puedan ser decisivas para la resolución del pleito, pues, justamente, la exigencia de la introducción oportuna de la cuestión federal para la procedencia del recurso extraordinario tiene por objeto que el tema de agravio haya sido sometido a las instancias ordinarias y debatido en ellas, evitando así lo que constituye una reflexión tardía de las partes (Fallos: 188:482; 310:718; 298:321 y 302:468, entre muchos otros). Por éllo, se desestima la queja. Hágase saber y archívese. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTtNEZ- RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) ~. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGOPETRACClil (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI y DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 115 12) Que contra la decisión de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que rechazó el recurso de revisión interpuesto por el condenado (fs. 7/9 vta.), éste dedujo por sí y sin patrocinio letrado, recurso de queja ante la Corte Suprema (fs. 12/14). Atento ello, se dio intervención al Defensor Oficial (fs. 21/28 vta.) quien consideró que esta presentación debía ser tomada como una queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto anteriormente contra la sentencia condenatoria de la Cámara (fs. 17 y 34 del legajo de fotocopias que corre por cuerda), invocando la jurisprud~ncia de esta Corte que exceptúa de formalidades a aquellos recursos de personas detenidas y con falta de asistencia técnica. 22) Que, en efecto, surge de las fotocopias agregadas por cuerda al presente recurso, que desde el 9 de marzo de 1988 en que renuncia su defensor particular, Angel Antonio Balbi queda en un estado de indefensión técnica que le lleva a afrontar por sí sólo la notificación de la sentencia que lecondena a nueve años de prisión y accesoriaslegales (fs. 8), unapresentación epistolar por la que manifiesta su propósito de recurrir ante esta Corte (fs. 17), la notificación del auto por el que se le rechaza tal recurso extraordinario (fs. 60), el pedido de revisión de la sentencia que le condena (fs. 158/160 vta.), su rechazo por la Cámara (fs. 170/170 vta.), la presentación ante este Tribunal de lo que él considera un "recurso de queja" y va dirigido contra aquella revisión denegada (fs. 959/959 vta.), hasta que e11Ode julio de 1990 ocurre la señalada intervención del señor Defensor Oficial ante estos estrados. 32) Que en materia criminal, en la que se encuentran enjuego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. De este modo, quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal; al extremo de suplirse su negligencia en la designación de defensor (Fallos: 237:158 y 255:291); requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del Defensor Oficial, puesto que ella no garantiza un verdadero juicio contradictorio (Fallos: 304:1886; F.543.XX "Fernández, Jorge Norberto", fallada el 28 de agosto de 116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 1986; R.74.XXIII "Reuter, carlos Alberto si recurso de hecho", disidencia de los doctores Barra y Moliné O'Connor, del 2 de octubre de 1990). 4º) Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (F.217.XXI "Femández, Jorge Norberto", del 10 de marzo de 1987 y G.445.XXI "Gordillo, Raúl Hilario", fallada el29 de septiembre del mismo año)~ 5º) Que la Corte ha dejado sentado, desde los inicios de su actividad, que era de equidad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 5:549 sentencia del 25 de julio de 1968). Conforme a estos principios, es de práctica considerar bien establecidas, las peticiones informales presentadas por personas detenidas como recursos extraordinarios informa pauperis (G.445.XXI Recurso de Hecho, "Gordillo, Raúl Hilario si corrupción calificada", del 29 de septiembre de 1987). 6º) Que tales principios se aplican en la presente causa, considerando como un recurso extraordinario interpuesto en tiempo y forma, la petición que por sí sólo realiza el procesado a fs. 12/14 bajo el erróneo título de "recurso de queja", contra el auto denegatorio de su solicitud de revisión de la sentencia que lo condena a nueve años de prisión y accesorias legales por el delito de robo de automotor agravado, basada en la aplicación por analogía del artículo 551 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a raíz de la doctrina de este Tribunal recaída en la causa M.896.XXI "Martínez, José Agustín si robo calificado", del 6 de junio de 1989, donde por mayoría se declaró la inconstitucionalidad del artículo 38 del decreto-ley 5482/58. Que este modo de subsanación permite sortear el obstáculo a que se enfrenta la fórmula elegida por el señor Defensor Oficial, toda vez que si al suplicatorio de fs. 12/14 se lo considera como un recurso de hecho, no guarda relación sustancial con el recurso extraordinario al que se lo remite. 7º) Que, sobre el fondo del asunto esta Corte ya tuvo oportunidad de señalar que decisiones suyas que alteran sustancialmente la inteligencia de la legishlción deben equipararse a cambios en ésta, a fin de asegurar que la defensa enjuicio sea una realidad en la República (Fallos: 308:552); de lo contrario se daría una grave violación al principio de igualdad ante la ley y DE JUSTICIA DE LA NACION 314 117 el derecho de defensa, análoga a la que se procuró evitar cuando se admitió que aprovechasen a los apelantes recursos interpuestos por terceros, a los efectos de evitar el escándalo jurídico que supondría que quienes son autores de hechos de similar naturaleza, reciban un tratamiento por completo diferente, por virtud de alternativas procesales no imputables a los interesados (V.77.xXII "Villada, Juan Carlos y otros si robo calificado", disidencia de los Dres. Fayt, Petracchi y Barra, del 9 de octubre de 1990). 8Q) Que en tales condiciones debió admitirse la

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