y Vistos: Para resolver la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta a f
12/03/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 352
ID: fallos_352_14
Judges
Petracchi
Belluscio
Oyhanarte
Costa
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
Cited Norms
decreto
7977/56
Fallos: 252:375
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1991.
Autos y Vistos: Para resolver la excepción de falta de legitimación para
obrar opuesta a fs. 145/149. '
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Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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12) Que la provincia demandada opone al progreso de la presente
ejecución la excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en que
no es la deudora de los aportes cuyo cobro se persigue en autos, sino su
Consejo General de Educación, entidad autárquica creada por la ley local
5470. La ejecutante, por su parte, resiste el planteo pues sostiene que la
mencionada entidad carece --de acuerdo con las disposiciones de su ley de
creación-de
las características de esos entes. Señala así que de acuerdo con
el arto33 cuenta con los fondos fijados por el presupuesto de gastos de la
provincia,
por lo cual depende de ésta sin que pueda hablarse de un
patrimonio distinto; que debe someter su presupuesto al Poder Ejecutivo,
como así también enviarle su memoria anual (art. 8, inc. u); que en caso de
acefalía corresponde al mencionado poder local la convocatoria a elecciones
(art. 4); que puede proponer pero por intermedio del Poder Ejecutivo la
creación de escuelas fiscales (art. 8, inc. e); que su asesor legal puede
solicitar la colaboración de la Fiscalía de Estado cuando lo estime conveniente
(art. 25); que a los efec~oslicitatorios el Consejo se regirá por las disposiciones
de la ley de contabilidad de la provincia (art. 35); que el Consejo subroga al
Poder Ejecutivo en las licitaciones públicas (art. 36); que a este último le
corresponde introducir las modificaciones presupuestarias y la reubicación
del personal en el cumplimiento de la transferencia al Consejo de Educación
de los bienes pertinentes a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura
(art.38).
22) Que las notas indicadas por la ejecutante y que antes se han señalado
no permiten concluir en que el Consejo General de Educación no constituya
una entidad autárquica provincial, lo que determina que la excepción en
estudio deba admitirse (confr. causa C.359.XXII "Caja Complementaria
para la Actividad Docente cl Meildoza, Provincia de si Ejecución Fiscal",
pronunciamiento del 28 de septiembre de 1989).
En efecto, la citada ley local 5470 coloca a cargo de esa entidad la
dirección
facultativa
y administrativa
de la educación
(art.
12), la
reglamentación
de la organización de la educación, y en fin, todo acto
necesario para el cumplimiento de sus fines (art. 8). Asimismo, encomienda
a su propia asesoría letrada la representación legal de la entidad (art. 24) la
que cuenta, además de la asignación del presupuesto provincial, con los
demás recursos propios enumerados por el arto 33 y de quien depende el
personal docente (art. 40). Esas notas permiten caracterizar al Consejo
Provincial de Educación como una entidad autárquica en los términos de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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doctrina de Fallos 167:389, sin que sean óbice para ello las limitaciones que
indica la ejecutante, similares por lo demás a las previstas por el decreto
7977/56 respecto del Consejo Nacional de Educación cuyo carácter de
entidad autárquica ha reconocido este Tribunal (Fallos: 252: 375).
Por ello, se resuelve: Admitir la excepción de falta de legitimación para
obrar opuesta a fs. 145/149, con costas en el orden causado (confr. doctrina
de la causa B.684.xXI
"Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/
cobro"). Notifíquese.
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ-
RODOLFO
C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia parcial) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRÁCCHI (en disidencia
parcial) -
JULIO S. NAZARENO -
JULIO OYHANARTE (en disidencia
parcial).
DISIDENCIA
PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y
DON JULIO OYHANARTE
Considerando:
1Q) Que la provincia demandada opone al progreso de la presente
ejecución la excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en que
no es la deudora de los aportes cuyo cobro se persigue en autos, sino que lo
es su Consejo General de Educación, entidad autárquica creada por la ley
. local 5470. La ejecutante, por su parte, resiste el planteo pues sostiene que
la mencionada entidad carece ---de acuerdo con las disposiciones de su ley
de creación-
de las características de esos entes. Señala así que de acuerdo
con el arto33 cuenta con los fondos fijados por el presupuesto de gastos de
la provincia, por lo cual depende de ésta sin que pueda hablarse de un
patrimonio distinto; que debe someter su presupuesto al Poder Ejecutivo,
como así también enviarle su memoria anual (art. 8, inc. u); que en caso de
acefalía corresponde al mencionado poder local la convocatoria a elecciones
(art. 4); que puede proponer pero por intermedio del Poder Ejecutivo la
creación de escuelas fiscales (art. 8, inc. e); que su asesor legal puede
solicitar lacolaboración de la Fiscalía de Estado cuarIdo loestime conveniente
(art. 25); que a los efectos licitatorios el Consejo se regirá por las disposiciones
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de la ley de contabilidad de la Provincia (art. 35); que el Consejo subroga al
Poder Ejecutivo en las licitaciones públicas (art. 36); que a este último le
corresponde introdl;lcir las modificaciones presupuestarias y la reubicación
del personal en el clpllplimiento de la transferencia al Consejo de Educación
,<-delos bienes pertenecientes a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura
(art.38).
2!l)Que las notas indicadas por la ejecutante y que antes se han señalado
no permiten concluir que el Consejo General de Educaciónno constituya una
entidad autárquica provincial, lo que determina que la excepción en estudio
deba admitirse (confr. causa C.359.XXII. "Caja Complementaria para la
Actividad
Docente
c/ Mendoza,
Provincia
de s/ Ejecución
Fiscal",
pronunciamiento del 28 de septiembre de 1989).
En efecto, la citada ley local 5470 coloca a cargo de esa entidad la
dirección
facultativa
y administrativa
de la educación
(art.
1!l), la
reglamentación de la organización de la educación, y en fin, todo acto
necesario para el cumplimiento de sus fines (art. 8). Asimismo, encomienda
a su propia asesoría letrada la representación legal de la entidad (art. 24) la
que cuenta, además de la asignación del presupuesto provincial, con los
demás recursos propios enumerados por el arto 33 y de quien depende el
personal docente (art. 40). Esas notas permiten caracterizar al Consejo
Provincial de Educación como una entidad autárquica en los términos de la
doctrina de Fallos 167:389, sin que sean óbice para ello las limitaciones que
indica la ejecutante, similares por lo demás a las previstas por el decreto
7977/56 respecto del Consejo Nacional de Educación, cuyo carácter de
entidad autárquica ha reconocido este Tribunal (Fallos: 252:375).
Por ello, se resuelve: Admitir la excepción de falta de legitiniación para
obrar opuesta a fs. 145/149, con costas (art. 558 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Notifíquese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
JULIO
OYHANARTE.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ADOLFO EUGENIO FLOSSDORF v. MUNICIPALIDAD
DE SAN ISIDRO
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias. Improcedencia
del recurso.
La exigencia de la Suprema Corte de Buenos Aires de agotar la vía administrativa no
comporta
un caso de arbitrariedad
si no se sometieron
a conocimiento
,de la
administración los temas que sustentaron después la impugnación judicial de nulidad,
con lo cual se neutralizó la posibilidad de aquélla de revisar en su propia sede. la
regularidad del acto en cuestión (1).
CAMARA ECONOMICA
DE TRES ARROYOS v.
MANUEL LOPEZ BERBEITO y OTROS
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Sólo el cumplimiento íntegro de la providencia que exige la presentación de diversos
recaudos interrumpe el plazo de caducidad de queja.