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y Vistos: Para resolver la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta a f

12/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 352 ID: fallos_352_14

Jueces

Petracchi Belluscio Oyhanarte Costa

Voces / Materias

EJECUCIÓN

Normas Citadas

decreto 7977/56 Fallos: 252:375

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de marzo de 1991. Autos y Vistos: Para resolver la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta a fs. 145/149. ' 124 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 12) Que la provincia demandada opone al progreso de la presente ejecución la excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en que no es la deudora de los aportes cuyo cobro se persigue en autos, sino su Consejo General de Educación, entidad autárquica creada por la ley local 5470. La ejecutante, por su parte, resiste el planteo pues sostiene que la mencionada entidad carece --de acuerdo con las disposiciones de su ley de creación-de las características de esos entes. Señala así que de acuerdo con el arto33 cuenta con los fondos fijados por el presupuesto de gastos de la provincia, por lo cual depende de ésta sin que pueda hablarse de un patrimonio distinto; que debe someter su presupuesto al Poder Ejecutivo, como así también enviarle su memoria anual (art. 8, inc. u); que en caso de acefalía corresponde al mencionado poder local la convocatoria a elecciones (art. 4); que puede proponer pero por intermedio del Poder Ejecutivo la creación de escuelas fiscales (art. 8, inc. e); que su asesor legal puede solicitar la colaboración de la Fiscalía de Estado cuando lo estime conveniente (art. 25); que a los efec~oslicitatorios el Consejo se regirá por las disposiciones de la ley de contabilidad de la provincia (art. 35); que el Consejo subroga al Poder Ejecutivo en las licitaciones públicas (art. 36); que a este último le corresponde introducir las modificaciones presupuestarias y la reubicación del personal en el cumplimiento de la transferencia al Consejo de Educación de los bienes pertinentes a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura (art.38). 22) Que las notas indicadas por la ejecutante y que antes se han señalado no permiten concluir en que el Consejo General de Educación no constituya una entidad autárquica provincial, lo que determina que la excepción en estudio deba admitirse (confr. causa C.359.XXII "Caja Complementaria para la Actividad Docente cl Meildoza, Provincia de si Ejecución Fiscal", pronunciamiento del 28 de septiembre de 1989). En efecto, la citada ley local 5470 coloca a cargo de esa entidad la dirección facultativa y administrativa de la educación (art. 12), la reglamentación de la organización de la educación, y en fin, todo acto necesario para el cumplimiento de sus fines (art. 8). Asimismo, encomienda a su propia asesoría letrada la representación legal de la entidad (art. 24) la que cuenta, además de la asignación del presupuesto provincial, con los demás recursos propios enumerados por el arto 33 y de quien depende el personal docente (art. 40). Esas notas permiten caracterizar al Consejo Provincial de Educación como una entidad autárquica en los términos de la DE JUSTICIA DE LA NACION 314 125 doctrina de Fallos 167:389, sin que sean óbice para ello las limitaciones que indica la ejecutante, similares por lo demás a las previstas por el decreto 7977/56 respecto del Consejo Nacional de Educación cuyo carácter de entidad autárquica ha reconocido este Tribunal (Fallos: 252: 375). Por ello, se resuelve: Admitir la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta a fs. 145/149, con costas en el orden causado (confr. doctrina de la causa B.684.xXI "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro"). Notifíquese. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRÁCCHI (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE (en disidencia parcial). DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON JULIO OYHANARTE Considerando: 1Q) Que la provincia demandada opone al progreso de la presente ejecución la excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en que no es la deudora de los aportes cuyo cobro se persigue en autos, sino que lo es su Consejo General de Educación, entidad autárquica creada por la ley . local 5470. La ejecutante, por su parte, resiste el planteo pues sostiene que la mencionada entidad carece ---de acuerdo con las disposiciones de su ley de creación- de las características de esos entes. Señala así que de acuerdo con el arto33 cuenta con los fondos fijados por el presupuesto de gastos de la provincia, por lo cual depende de ésta sin que pueda hablarse de un patrimonio distinto; que debe someter su presupuesto al Poder Ejecutivo, como así también enviarle su memoria anual (art. 8, inc. u); que en caso de acefalía corresponde al mencionado poder local la convocatoria a elecciones (art. 4); que puede proponer pero por intermedio del Poder Ejecutivo la creación de escuelas fiscales (art. 8, inc. e); que su asesor legal puede solicitar lacolaboración de la Fiscalía de Estado cuarIdo loestime conveniente (art. 25); que a los efectos licitatorios el Consejo se regirá por las disposiciones 126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 de la ley de contabilidad de la Provincia (art. 35); que el Consejo subroga al Poder Ejecutivo en las licitaciones públicas (art. 36); que a este último le corresponde introdl;lcir las modificaciones presupuestarias y la reubicación del personal en el clpllplimiento de la transferencia al Consejo de Educación ,<-delos bienes pertenecientes a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura (art.38). 2!l)Que las notas indicadas por la ejecutante y que antes se han señalado no permiten concluir que el Consejo General de Educaciónno constituya una entidad autárquica provincial, lo que determina que la excepción en estudio deba admitirse (confr. causa C.359.XXII. "Caja Complementaria para la Actividad Docente c/ Mendoza, Provincia de s/ Ejecución Fiscal", pronunciamiento del 28 de septiembre de 1989). En efecto, la citada ley local 5470 coloca a cargo de esa entidad la dirección facultativa y administrativa de la educación (art. 1!l), la reglamentación de la organización de la educación, y en fin, todo acto necesario para el cumplimiento de sus fines (art. 8). Asimismo, encomienda a su propia asesoría letrada la representación legal de la entidad (art. 24) la que cuenta, además de la asignación del presupuesto provincial, con los demás recursos propios enumerados por el arto 33 y de quien depende el personal docente (art. 40). Esas notas permiten caracterizar al Consejo Provincial de Educación como una entidad autárquica en los términos de la doctrina de Fallos 167:389, sin que sean óbice para ello las limitaciones que indica la ejecutante, similares por lo demás a las previstas por el decreto 7977/56 respecto del Consejo Nacional de Educación, cuyo carácter de entidad autárquica ha reconocido este Tribunal (Fallos: 252:375). Por ello, se resuelve: Admitir la excepción de falta de legitiniación para obrar opuesta a fs. 145/149, con costas (art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JULIO OYHANARTE. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 ADOLFO EUGENIO FLOSSDORF v. MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO 127 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. La exigencia de la Suprema Corte de Buenos Aires de agotar la vía administrativa no comporta un caso de arbitrariedad si no se sometieron a conocimiento ,de la administración los temas que sustentaron después la impugnación judicial de nulidad, con lo cual se neutralizó la posibilidad de aquélla de revisar en su propia sede. la regularidad del acto en cuestión (1). CAMARA ECONOMICA DE TRES ARROYOS v. MANUEL LOPEZ BERBEITO y OTROS CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Sólo el cumplimiento íntegro de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos interrumpe el plazo de caducidad de queja.