← Back to results

Cajal, Mario Sebastián y otros cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires

26/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 352 ID: fallos_352_18

Keywords / Subjects

VOTO PENSIÓN CONTRIBUCIÓN JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 21.476 ley 48 ley 21.476 ley 23.126 ley 17.801 ley 10.542 ley 48 ley 10446 ley 10.446 ley 10542 ley 10542. ley 11643/ ley 9020/78 ley 10191 ley 9020 ley 17801 decreto 1933/80 decreto Nº 1933/80 decreto 1933/80 decreto 1933/ decreto 142/89 decreto 142/89 decreto 406/ decreto 406/87 Fallos: 300:1006 Fallos: 304:310 Fallos: 307:2384 Fallos: 307:2483

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1991." Vistos los autos: "Cajal, Mario Sebastián y otros cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.". Considerando: 12) Que a fs..516 de estos autos, por sentencia del 11de diéiembrede 1990, se ha declarado procedente el recurso "extraordinario deducido por la 140 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 demandada y se ha decretado la suspensión del procedimiento. Corresponde, en consecuencia, que esta Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto traído a su conocimiento. 2º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, por mayoría de votos, hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de las diferencias entre lo efectivamente percibido por los actores en concepto de beneficio previsional y el 82% (ochenta y dos por ciento) de las remuneraciones correspondientes al personal en actividad (Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados). Para arribar a esa conclusión, el a quoconsideró que los actores basaron su reclamo en el convenio colectivo 78/75 y más concretamente en el arto6º, inc. b, del texto ordenado por el decreto 1933/80, y que la demandada opuso a su progreso la excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto sostuvo que no estaba obligada a satisfacer los requerimientos de los demandantes más allá de los límites que determinan las disponibilidades del fondo que administra. En este sentido, el vocal que votó en primer término sostuvo que "leen mal el arto9º, punto a, ap. 3º, del decreto 1933/80, quienes consideran que descarga a la demandada de la obligación de cubrir la diferencia entre lo que la caja abona como jubilación o pensión al beneficiario y al 82 o el 75%, respectivamente, de lo que cobre elpersonal en actividad, porque la expresión 'tendiente a' no está referida al fondo o a la empresa que es su administradora, sino al 'adicional'''. "En otras palabras --continuó el a quo--la norma no prevé que sea el Fondo el que tienda a cubrir el 82 o el 75% sino el adicional que ese mismo punto establece como objeto del fondo". En su opinión, "lo que la empresa debe abonar hasta el límite de las disponibilidades del fondo, es una cosa que establece el reglamento que la propia empresa dictó, pero que no resulta ni de la letra ni del espíritu del decreto 1933/80 ni de su antecedente el convenio colectivo 78/75". Asimismo, consideró que era innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de la ley 21.476, porque la empresa retiene a su personal e16% de la remuneración sin hacer el aporte ella misma, como lo dispone dicha ley; y si se demostrara que con dicho aporte tampoco resultase suficiente para cubrir la citada diferencia, sólo habría que analizar su constitucionalidad en cuanto fijó el límite de la contribución empresarial a esa cifra. En relación al cómputo de la bonificación anual por eficiencia para determinar el salario de actividad que sirve debase alcálculo del complemento a cargo del fondo, consideró que el tema había sido decidido en favor de los trabajadores por la Cámara en pleno en el acuerdo Nº 270. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 141 Por su parte, el voto en minoría sostuvo, en primer término, que si la demanda se promovió contra SEGBA con base en el decreto 1933/80, no fue sin motivo, ya que a partir de su entrada en vigencia el Sindicato de Luz y Fuerza dejó de ser el administrador del fondo compensador y, por ello, en el supuesto aparentemente más favorable a los actores, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 21.476 en modo alguno agotaría su pretensión ya que la declaración de invalidez determinaría el rechazo de la demanda por dirigirse contra quien no sería responsable. Al regirse el sistema de integración del fondo por el decreto mencionado, y no por el Convenio Colectivo 78n5 originario que extendía la responsabilidad patrimonial a la empresa, y haberse demostrado que los fondos fueron distribuidos íntegramente, de acuerdo a las normas invocadas no asiste ningún derecho a los actores. Por ende, es extraña a la decisión del caso la doctrina emergente del Plenario Nº 270, toda vez que el reclamo adicional accesorio (BAE) sigue la suerte de la obligación principal. 3º) Que los argumentos de la demandada que hicieron procedente el recurso extraordinario deducido, involucran cuestiones que atañen a la interpretación efectuada por el a quo de las normas aplicables, de forma tal que se condenó a aquélla a efectuar un pago sin obligación legal que lo sustente, con grave menoscabo, de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. En tales supuestos ---como reiteradamente ha dicho esta Corte en numerosos precedentes- es aplicable la doctrina de arbitrariedad, pues si bien no constituye un fundamento autónomo de la apelación del arto 14 de la ley 48, es el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de los derechos garantizados por la Carta Fundamental, máxime cuando, como en el sub examine, lo resuelto guarda relación directa con la garantía del derecho de propiedad (entre otros, Fallos: 300:1006, considerando 6º, 1213, considerando 10). 4º) Que, en efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el arto6º, inc. b), del decreto Nº 1933/80, modificatorio de la convención colectiva de trabajo NQ 78/75, en que los actores basaron su reclamo (agregado en copia certificada por el Ministerio de Trabajo a fs. 150/156), el fondo compensador de jubilaciones se integró con el aporte de los trabaj adores en las cantidades allí determinadas y su administración fue ejercida por las empresas. Según el apartado 3º, el "Fondo así constituido se utilizará para distribuir entre el personal jubilado ...estén o no afiliados, un adicional tendiente a cubrir la diferencia entre el haber jubilatorio y el ochenta y dos por ciento de su remuneración como si estuviere en actividad, en el caso de jubilados, y la diferencia entre el haber de la pensión y el setenta y cinco por ciento, en el 142 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 caso de pensionados". Como se advierte, la discriminación efectuada por el a quo en primer término carece de apoyo en el texto de la norma transcripta, pues sea que el calificativo "tendieI\te" se atribuya al fondo en sí mismo o al adicional que constituye su objeto, no implica que se imponga a la empleadora la obligación de cubrir la diferencia entre los haberes percibidos y el porcentaje de los devengados en actividad. Antes bien, aparece delimitado con claridad el objetivo propuesto -basado en principios de solidaridad- en tanto, mediante el aporte de los trabajadores activos, se tiende al incremento de los haberes de quienes han alcanzado el beneficio previsional, y en cuanto 10 permita la financiación del sistema. Por 10 demás, ese adicional es esencialmente variable ensucuantía, ya que se encuentra condicionado tanto a la circunstancia apuntada como al monto que la caja de jubilaciones respectiva abone en concepto de beneficio previsional (cuanto más se acerque al 82 o 75%, menor será el importe del adicional), y esto último era así aun antes de la sanción del decreto 1933/80 (confr. arto 79. de la reglamentaci6n de la caja compensadora, administrada por el sindicato). 59.) Que, en cuanto a los antecedentes que dieron origen al sistema del fondo compensador, cabe señalar que, según se desprende de los anexos agregados al peritaje contable ordenado por el a quo para mejor proveer, la reglamentación del año 1975 (art. 99.,inc. c, del e.e.T. 78/75) dispuso que se integraría con un aporte de los trabajadores calculado sobre las remuneraciones globales (art. 13), más un porcentaje variable según la edad; al que se debería adicionar un aporte empresario que se calcularía de común acuerdo como resultado de un estudio económico, a fin de permitir alcanzar las diferencias, "en el caso de que las sumas precedentes (contribución del personal en actividad) no alcanzaren para distribuir los adicionales (del 82 o el 75%)". 69.)Que, a partir de Id vigencia de la ley 21.476 (art. 2, inc. g), apartados 2 y 3), SEGBA adicionó a la remuneración de sus dependientes el 7.5% de aumento y comenzó a retener a su personal con destino al fondo el 6% de los salarios (confr. informe pericial contable citado). Resulta así claro que la empresa se ajustó a las disposiciones de la mencionada ley en cuanto estableció que si las contribuciones patronales eran directas, se mantendrían hasta un máximo de 6%; y si estaban instrumentadas bajo forma de incrementos salariales, continuarían efectuándose. también hasta idéntico porcentual. Cabe aclarar que ambos sistemas eran alternativos y no acumulativos (confr. artocitado), y que el apartado cuarto dispuso expresamente que las prestaciones de esos fondos compensadores se adecuarían a los recursos así establecidos, DE JUSTICIA DE LA NACION 314 143 hasta tanto se produjera la revisión de los convenios colectivos disponiendo lo que correspondiese con tales fondos compensadores. En razón de lo expuesto, la afirmación del a quo en el sentido de que la empresa no efectuó el aporte del 6% que determinaba la mencionada ley, y que por ello estaba obligada al pago de las diferencias reclamadas, transform6 el régimen de la ley en acumulativo con violenta desinterpretación de su texto, y consagró una solución que se aparta notablemente de las constancias de la causa y del fin perseguido por el sistema. Ello es así, en primer término, porque carecería de sentido la modificación que se efectuó mediante la ley 21.476 (en especial el apartado 4 citado), si sobre la base de tales normas la obligación de la empresa se hubiese mantenido invariada o transformado en más gravosa que la que había sido establecida enla convención colectiva que se enmendó. En segundo término, carecería también de sentido lamodificación del convenio operada mediante el decreto 1933/80, si según ambas reglamentaciones la empresa hubiese estado obligada a efectuar un aporte hasta alcanzar los porcentajes del sueldo en actividad, cuando de los propios términos de ese precepto se des

... (truncated text, 38249 total characters)