Cajal, Mario Sebastián y otros cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires
26/03/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 352
ID: fallos_352_18
Voces / Materias
VOTO
PENSIÓN
CONTRIBUCIÓN
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 21.476
ley 48
ley
21.476
ley 23.126
ley 17.801
ley 10.542
ley
48
ley 10446
ley 10.446
ley 10542
ley 10542.
ley
11643/
ley
9020/78
ley 10191
ley
9020
ley 17801
decreto 1933/80
decreto Nº 1933/80
decreto
1933/80
decreto 1933/
decreto
142/89
decreto 142/89
decreto 406/
decreto 406/87
Fallos: 300:1006
Fallos: 304:310
Fallos: 307:2384
Fallos: 307:2483
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1991."
Vistos los autos: "Cajal, Mario Sebastián y otros cl Servicios Eléctricos
del Gran Buenos Aires S.A.".
Considerando:
12) Que a fs..516 de estos autos, por sentencia del 11de diéiembrede
1990, se ha declarado procedente el recurso "extraordinario deducido por la
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demandada y se ha decretado la suspensión del procedimiento. Corresponde,
en consecuencia, que esta Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto traído
a su conocimiento.
2º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al
revocar la sentencia de primera instancia, por mayoría de votos, hizo lugar
a la demanda que perseguía el cobro de las diferencias entre lo efectivamente
percibido por los actores en concepto de beneficio previsional y el 82%
(ochenta y dos por ciento) de las remuneraciones
correspondientes
al
personal en actividad (Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados).
Para arribar a esa conclusión, el a quoconsideró que los actores basaron
su reclamo en el convenio colectivo 78/75 y más concretamente en el arto6º,
inc. b, del texto ordenado por el decreto 1933/80, y que la demandada opuso
a su progreso la excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto sostuvo
que no estaba obligada a satisfacer los requerimientos de los demandantes
más allá de los límites que determinan las disponibilidades del fondo que
administra. En este sentido, el vocal que votó en primer término sostuvo que
"leen mal el arto9º, punto a, ap. 3º, del decreto 1933/80, quienes consideran
que descarga a la demandada de la obligación de cubrir la diferencia entre lo
que la caja abona como jubilación o pensión al beneficiario y al 82 o el 75%,
respectivamente, de lo que cobre elpersonal en actividad, porque la expresión
'tendiente a' no está referida al fondo o a la empresa que es su administradora,
sino al 'adicional'''.
"En otras palabras --continuó
el a quo--la norma no
prevé que sea el Fondo el que tienda a cubrir el 82 o el 75% sino el adicional
que ese mismo punto establece como objeto del fondo". En su opinión, "lo
que la empresa debe abonar hasta el límite de las disponibilidades del fondo,
es una cosa que establece el reglamento que la propia empresa dictó, pero que
no resulta ni de la letra ni del espíritu del decreto 1933/80 ni de su antecedente
el convenio colectivo 78/75". Asimismo, consideró que era innecesaria la
declaración de inconstitucionalidad
de la ley 21.476, porque la empresa
retiene a su personal e16% de la remuneración sin hacer el aporte ella misma,
como lo dispone dicha ley; y si se demostrara que con dicho aporte tampoco
resultase suficiente para cubrir la citada diferencia, sólo habría que analizar
su constitucionalidad en cuanto fijó el límite de la contribución empresarial
a esa cifra.
En relación al cómputo de la bonificación
anual por eficiencia para
determinar el salario de actividad que sirve debase alcálculo del complemento
a cargo del fondo, consideró que el tema había sido decidido en favor de los
trabajadores por la Cámara en pleno en el acuerdo Nº 270.
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Por su parte, el voto en minoría sostuvo, en primer término, que si la
demanda se promovió contra SEGBA con base en el decreto 1933/80, no fue
sin motivo, ya que a partir de su entrada en vigencia el Sindicato de Luz y
Fuerza dejó de ser el administrador del fondo compensador y, por ello, en el
supuesto aparentemente
más favorable a los actores, la declaración
de
inconstitucionalidad
de la ley 21.476 en modo alguno agotaría su pretensión
ya que la declaración de invalidez determinaría el rechazo de la demanda por
dirigirse contra quien no sería responsable. Al regirse el sistema de integración
del fondo por el decreto mencionado, y no por el Convenio Colectivo 78n5
originario
que extendía la responsabilidad
patrimonial
a la empresa, y
haberse demostrado que los fondos fueron distribuidos íntegramente, de
acuerdo a las normas invocadas no asiste ningún derecho a los actores. Por
ende, es extraña a la decisión del caso la doctrina emergente del Plenario Nº
270, toda vez que el reclamo adicional accesorio (BAE) sigue la suerte de la
obligación principal.
3º) Que los argumentos de la demandada que hicieron procedente el
recurso extraordinario
deducido, involucran cuestiones que atañen a la
interpretación efectuada por el a quo de las normas aplicables, de forma tal
que se condenó a aquélla a efectuar un pago sin obligación legal que lo
sustente,
con grave menoscabo,
de las garantías
consagradas
por la
Constitución Nacional. En tales supuestos ---como reiteradamente ha dicho
esta Corte en numerosos
precedentes-
es aplicable
la doctrina
de
arbitrariedad, pues si bien no constituye un fundamento autónomo de la
apelación del arto 14 de la ley 48, es el medio idóneo para asegurar el
reconocimiento
de los derechos garantizados por la Carta Fundamental,
máxime cuando, como en el sub examine, lo resuelto guarda relación directa
con la garantía del derecho de propiedad (entre otros, Fallos: 300:1006,
considerando 6º, 1213, considerando 10).
4º) Que, en efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el arto6º, inc. b), del
decreto Nº 1933/80, modificatorio de la convención colectiva de trabajo NQ
78/75, en que los actores basaron su reclamo (agregado en copia certificada
por el Ministerio de Trabajo a fs. 150/156), el fondo compensador
de
jubilaciones se integró con el aporte de los trabaj adores en las cantidades allí
determinadas y su administración fue ejercida por las empresas. Según el
apartado 3º, el "Fondo así constituido se utilizará para distribuir entre el
personal jubilado ...estén o no afiliados, un adicional tendiente a cubrir la
diferencia entre el haber jubilatorio y el ochenta y dos por ciento de su
remuneración como si estuviere en actividad, en el caso de jubilados, y la
diferencia entre el haber de la pensión y el setenta y cinco por ciento, en el
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caso de pensionados".
Como se advierte, la discriminación
efectuada
por el
a quo en primer término
carece de apoyo en el texto de la norma transcripta,
pues sea que el calificativo
"tendieI\te"
se atribuya
al fondo en sí mismo o al
adicional que constituye
su objeto, no implica que se imponga a la empleadora
la obligación
de cubrir
la diferencia
entre
los haberes
percibidos
y el
porcentaje
de los devengados
en actividad.
Antes bien, aparece
delimitado
con claridad
el objetivo
propuesto
-basado
en principios
de solidaridad-
en tanto, mediante el aporte de los trabajadores
activos, se tiende al incremento
de los haberes de quienes han alcanzado
el beneficio
previsional,
y en cuanto
10 permita
la financiación
del sistema.
Por 10 demás,
ese adicional
es
esencialmente
variable ensucuantía,
ya que se encuentra
condicionado
tanto
a la circunstancia
apuntada
como
al monto
que la caja de jubilaciones
respectiva
abone
en concepto
de beneficio
previsional
(cuanto
más
se
acerque al 82 o 75%, menor será el importe del adicional),
y esto último era
así aun
antes
de la sanción
del
decreto
1933/80
(confr.
arto 79. de la
reglamentaci6n
de la caja compensadora,
administrada
por el sindicato).
59.) Que, en cuanto
a los antecedentes
que dieron origen
al sistema
del
fondo compensador,
cabe señalar
que, según se desprende
de los anexos
agregados
al peritaje
contable
ordenado
por el a quo para mejor proveer,
la
reglamentación
del año 1975 (art. 99.,inc. c, del e.e.T.
78/75) dispuso
que
se integraría
con
un
aporte
de los
trabajadores
calculado
sobre
las
remuneraciones
globales
(art. 13), más un porcentaje
variable según la edad;
al que se debería adicionar
un aporte empresario
que se calcularía
de común
acuerdo como resultado
de un estudio económico,
a fin de permitir
alcanzar
las diferencias,
"en el caso de que las sumas precedentes
(contribución
del
personal
en actividad)
no alcanzaren
para distribuir
los adicionales
(del 82
o el 75%)".
69.)Que, a partir de Id vigencia
de la ley 21.476 (art. 2, inc. g), apartados
2 y 3), SEGBA
adicionó
a la remuneración
de sus dependientes
el 7.5% de
aumento y comenzó
a retener a su personal con destino al fondo el 6% de los
salarios
(confr.
informe
pericial
contable
citado).
Resulta
así claro que la
empresa
se ajustó
a las disposiciones
de la mencionada
ley en cuanto
estableció
que si las contribuciones
patronales
eran directas,
se mantendrían
hasta un máximo de 6%; y si estaban instrumentadas
bajo forma de incrementos
salariales,
continuarían
efectuándose.
también
hasta
idéntico
porcentual.
Cabe aclarar que ambos sistemas eran alternativos
y no acumulativos
(confr.
artocitado), y que el apartado cuarto dispuso expresamente
que las prestaciones
de esos fondos compensadores
se adecuarían
a los recursos
así establecidos,
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hasta tanto se produjera la revisión de los convenios colectivos disponiendo
lo que correspondiese con tales fondos compensadores.
En razón de lo expuesto, la afirmación del a quo en el sentido de que la
empresa no efectuó el aporte del 6% que determinaba la mencionada ley, y
que por ello estaba obligada al pago de las diferencias reclamadas, transform6
el régimen de la ley en acumulativo con violenta desinterpretación de su
texto, y consagró una solución que se aparta notablemente de las constancias
de la causa y del fin perseguido por el sistema. Ello es así, en primer término,
porque carecería de sentido la modificación que se efectuó mediante la ley
21.476 (en especial el apartado 4 citado), si sobre la base de tales normas la
obligación de la empresa se hubiese mantenido invariada o transformado en
más gravosa que la que había sido establecida enla convención colectiva que
se enmendó. En segundo término, carecería también de sentido lamodificación
del convenio
operada mediante
el decreto
1933/80, si según ambas
reglamentaciones la empresa hubiese estado obligada a efectuar un aporte
hasta alcanzar los porcentajes del sueldo en actividad, cuando de los propios
términos de ese precepto se des
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