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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Escobar, Facundo y otros cl Transportes Olivos

02/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_30

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 16.986 Fallos: 298:24 Fallos: 308:914

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Escobar, Facundo y otros cl Transportes Olivos S.A.C.I.F.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda por la cual se reclamaron diferencias de salarios, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que los actores cumplieron sus tareas en horarios correspondientes a la jornada mixta descripta en el convenio colectivo 47/75 y que, en consecuencia, parte de ella debía pagarse con un recargo equivalente al 100% del valor horario, por todo el período comprendido en los dos años anteriores a la promoción de la demanda. A pesar de haber admitido el hecho nuevo denunciado por la demandada, desestimó la interpretación del convenio efectuada por la comisión paritaria pues no había sido homologado por el Ministerio de Trabajo. 22) Que, después de señalar la trascendencia de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, que son, en principio, ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario (Fallos: 298:24; 299:104, y muchos otros), el apelante aduce arbitrariedad del fallo de que se agravia e invoca la 202 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 garantía del arto 17 de la Constitución Nacional. Formula, en suma, tres tachas de arbitrariedad, consistentes en: prescindir de la norma colectiva aplicable, con afectació~ del derecho de defensa; condena basada en una obligación sin causa-fuente; yprescindencia delexamen deprueba conducente para la correcta solución del caso. Cada una de estas causales es autónoma, de modo que, por ejemplo, la sola aceptación de la segunda bastaría para decidir la apertura y el acogimiento del recurso deducido. No empece a ello que la doctrina invocada por el recurrente no constituya" en sí misma un motivo independiente de procedencia de la apelación por esta vía, puesto que sí es el medio idóneo para asegurar el respeto de las garantías establecidas .en la Carta Fundamental. 3!!)Que, en efecto, si -como se tuvo por acreditado en la decisión del a quo-los actores tenían asignado un horario de siete horas pero se les pagaba ocho en compensación por las que cumplían después de comenzado el turno de noche, no se advierte sobre qué bases se consideró que su jornada excedía la normal e integraba la extraordinaria que hubiese justificado el incremento de susjornales con el recargo del cien por ciento. En este orden de ideas, cabe señalar que las escasas argumentaciones formuladas a fs. 408 vta. de los autos principales no reconocen apoyo en los términos de la convención colectiva que allí se cita. Ello es así, no sólo porque la norma convencional nada dice respecto de supuestos como el de autos, sino porque si esa fuera la interpretación que cupiese otorgar a la cláusula 4.1.3., las restantes -reguladoras de la jornada nocturna y horas extraordinarias- no tendrían cabida en el sistema de jornada que establece el citado convenio. Sobre la base de tales normas, resulta claro que se previeron distintas variantes de la prestación laboral, y que sólo bajo el rótulo de "prolongación de tareas" se estableció la obligación de pagos con recargo. En consecuencia, si, como quedó dicho, no se acreditó -en verdad ni siqui~ra se adujo- que los actores hubiesen cumplido tareas más allá del horario asignado (trabajo extra o prolongación), la sola circunstancia de que su prestación se desarrollara parte en horario diurno y parte en horario nocturno no justifica el reclamo; máxime si se tiene en cuenta que por este último se les compensaba con la reducción a siete horas. " 4!!)Que, por otra parte, a esta misma conclusión habían arribado las partes signatarias del convenio, según las constancias del expediente administrativo 798.223/86 del Ministerio de Trabajo, que el a quo tuvo pór no homologado. El mismo contenido se advierte en el escrito de fs. 486, suscripto por ambas partes, que dio origen a la suspensión del procedimiento de la queja bajo examen, con cita del laudo arbitral de carácter colectivo. DEJUSTICIADElA NACION 314 203 52) Que las consideraciones efectuadas demuestran acabadamente que asiste razón al recurrente cuando afirma que la solución dada por el a quo ha consagrado una obligación sin causa-fuente que justifique la condena. En estas condiciones, el pronunciamiento impugnado aparece huérfano del fundamento necesario (Fallos: 308:914) pues en ello se traduce el grave error que contienen sus argumentaciones. Media, pues, relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art. 15 de la ley 48). En consecuencia, corresponde su descalificación con arreglo a la doctrina citada en el considerando segundo. Por ello, se resuelve: Declarar procedentes la queja y el recurso extraordinario deducidos y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Acumúlese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito de fs. 1. CARLOSS. FAYT-AuGUSTO CésAR BELLUSCIO -JULIO S. NAZARENO- JULIO OYHANARTE- EDUARDOMOLINÉ O'CoNNOR. FEDERACION MEDICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es equiparable a sentencia definitiva la resoluci6n que desestim6 una apelaci6n por considerar que el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados carecía de ligitimaci6n porque había consentido la resoluci6n de primera instancia que le neg6 intervenci6n en calidad de tercero, pues priva al recurrente de su derecho a ser oído en un amparo en que se ha declarado manifiestamente ilegal un acto administrativo dictado a su pedido y en su beneficio, con consecuencias en el alcance de sus obligaciones frente a la actora (1). (1) 2 de abril. 204 FALLOS DELACORlESUPREMA 314 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó una apelación del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, por considerar firme la providencia que le negaba intervención en los términos del arto 90 del Código Procesal, soslayando la clara voluntad impugnatoria del recurrente expresada en la interposición oportuna de la apelación directa prevista en el arto15 in fine de la ley 16.986, en cuya virtud la cuestión no ha preclufdo sino que integra el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada. LEY: Interpretación y aplicación. Las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas por los jueces de modo de favorecer y no entorpecer la organización del proceso, con miras al logro de la verdad jurídica objetiva. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La circunstancia de que el pronunciamiento que desestimó una apelación, por considerar que la recurrente carecía de legitimación consuma la frustración del derecho a serofdo dequien tieneuninterés propio dellitigio,justifica sudescalificación como acto judicial. TRANSPORTADORA CORAL S.A. v. CANOTTI S.A. y OTRO REC URSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Es admisible el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, si la cámara se apartó de los términos de una decisión anterior, con menoscabo de los derechos constitucionales invocados: arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la decisión que, para regular los honorarios de los profesionales actualizó los importes de la liquidación por el fndice de precios DEJUSllCIA DE LA NACION 314 205 mayoristas, nivel general, apartándose de la cotizaci6n del d6lar, método contemplado en la parte dispositiva de la sentencia, sin tener en cuenta que la evoluci6n del índice aplicado no fue acompañada en medida similar porla cotizaci6ndel d6lar, lo quellev6 a un resultado de consecuencias notoriamente inequitativas que prescinden del valor comprometido en el juicio.