Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Escobar, Facundo y otros cl Transportes Olivos
02/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_30
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley
16.986
Fallos: 298:24
Fallos: 308:914
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Escobar, Facundo y otros cl Transportes Olivos S.A.C.I.F.", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar
a la demanda por la cual se reclamaron diferencias de salarios, la vencida
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.
Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que los actores cumplieron sus
tareas en horarios correspondientes
a la jornada mixta descripta en el
convenio colectivo 47/75 y que, en consecuencia, parte de ella debía pagarse
con un recargo equivalente al 100% del valor horario, por todo el período
comprendido en los dos años anteriores a la promoción de la demanda. A
pesar de haber admitido el hecho nuevo denunciado por la demandada,
desestimó la interpretación del convenio efectuada por la comisión paritaria
pues no había sido homologado por el Ministerio de Trabajo.
22) Que, después de señalar la trascendencia de las cuestiones traídas a
conocimiento de esta Corte, que son, en principio, ajenas, por su naturaleza,
a la esfera del recurso extraordinario (Fallos: 298:24; 299:104, y muchos
otros), el apelante aduce arbitrariedad del fallo de que se agravia e invoca la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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garantía del arto 17 de la Constitución Nacional. Formula, en suma, tres
tachas de arbitrariedad, consistentes en: prescindir de la norma colectiva
aplicable, con afectació~ del derecho de defensa; condena basada en una
obligación sin causa-fuente; yprescindencia delexamen deprueba conducente
para la correcta solución del caso. Cada una de estas causales es autónoma,
de modo que, por ejemplo, la sola aceptación de la segunda bastaría para
decidir la apertura y el acogimiento del recurso deducido. No empece a ello
que la doctrina invocada por el recurrente no constituya" en sí misma un
motivo independiente de procedencia de la apelación por esta vía, puesto que
sí es el medio idóneo para asegurar el respeto de las garantías establecidas
.en la Carta Fundamental.
3!!)Que, en efecto, si -como se tuvo por acreditado en la decisión del a
quo-los actores tenían asignado un horario de siete horas pero se les pagaba
ocho en compensación por las que cumplían después de comenzado el turno
de noche, no se advierte sobre qué bases se consideró que su jornada excedía
la normal e integraba la extraordinaria que hubiese justificado el incremento
de susjornales con el recargo del cien por ciento. En este orden de ideas, cabe
señalar que las escasas argumentaciones formuladas a fs. 408 vta. de los
autos principales no reconocen apoyo en los términos de la convención
colectiva que allí se cita. Ello es así, no sólo porque la norma convencional
nada dice respecto de supuestos como el de autos, sino porque si esa fuera
la interpretación
que cupiese otorgar a la cláusula 4.1.3., las restantes
-reguladoras de la jornada nocturna y horas extraordinarias-
no tendrían
cabida en el sistema de jornada que establece el citado convenio.
Sobre la base de tales normas, resulta claro que se previeron distintas
variantes de la prestación laboral, y que sólo bajo el rótulo de "prolongación
de tareas" se estableció la obligación de pagos con recargo. En consecuencia,
si, como quedó dicho, no se acreditó -en verdad ni siqui~ra se adujo- que los
actores hubiesen cumplido tareas más allá del horario asignado (trabajo extra
o prolongación), la sola circunstancia de que su prestación se desarrollara
parte en horario diurno y parte en horario nocturno no justifica el reclamo;
máxime si se tiene en cuenta que por este último se les compensaba con la
reducción a siete horas.
"
4!!)Que, por otra parte, a esta misma conclusión habían arribado las partes
signatarias del convenio, según las constancias del expediente administrativo
798.223/86 del Ministerio de Trabajo, que el a quo tuvo pór no homologado.
El mismo contenido se advierte en el escrito de fs. 486, suscripto por ambas
partes, que dio origen a la suspensión del procedimiento de la queja bajo
examen, con cita del laudo arbitral de carácter colectivo.
DEJUSTICIADElA NACION
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52) Que las consideraciones efectuadas demuestran acabadamente que
asiste razón al recurrente cuando afirma que la solución dada por el a quo ha
consagrado una obligación sin causa-fuente que justifique la condena. En
estas condiciones,
el pronunciamiento
impugnado aparece huérfano del
fundamento necesario (Fallos: 308:914) pues en ello se traduce el grave error
que contienen sus argumentaciones. Media, pues, relación directa e inmediata
entre lo decidido y las garantías constitucionales
que se dicen conculcadas
(art. 15 de la ley 48). En consecuencia, corresponde su descalificación con
arreglo a la doctrina citada en el considerando segundo.
Por ello, se resuelve:
Declarar
procedentes
la queja y el recurso
extraordinario deducidos y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Acumúlese la queja al principal,
hágase saber y, oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito de fs. 1.
CARLOSS. FAYT-AuGUSTO
CésAR BELLUSCIO -JULIO
S. NAZARENO-
JULIO OYHANARTE-
EDUARDOMOLINÉ O'CoNNOR.
FEDERACION MEDICA
DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Es equiparable a sentencia definitiva la resoluci6n que desestim6 una apelaci6n por
considerar que el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados carecía
de ligitimaci6n porque había consentido la resoluci6n de primera instancia que le
neg6 intervenci6n en calidad de tercero, pues priva al recurrente de su derecho a ser
oído en un amparo en que se ha declarado manifiestamente ilegal un acto administrativo
dictado a su pedido y en su beneficio,
con consecuencias
en el alcance de sus
obligaciones frente a la actora (1).
(1) 2 de abril.
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FALLOS DELACORlESUPREMA
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó una apelación del
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, por considerar firme la
providencia que le negaba intervención en los términos del arto 90 del Código
Procesal, soslayando la clara voluntad impugnatoria del recurrente expresada en la
interposición oportuna de la apelación directa prevista en el arto15 in fine de la ley
16.986, en cuya virtud la cuestión no ha preclufdo sino que integra el ámbito de
conocimiento del tribunal de alzada.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas por los jueces de modo de
favorecer y no entorpecer la organización del proceso, con miras al logro de la verdad
jurídica objetiva.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La circunstancia de que el pronunciamiento que desestimó una apelación, por
considerar que la recurrente carecía de legitimación consuma la frustración del
derecho a serofdo dequien tieneuninterés propio dellitigio,justifica sudescalificación
como acto judicial.
TRANSPORTADORA CORAL S.A. v. CANOTTI S.A. y OTRO
REC URSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Es admisible el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que reguló los
honorarios de los profesionales intervinientes, si la cámara se apartó de los términos
de una decisión anterior, con menoscabo de los derechos constitucionales invocados:
arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que, para regular los honorarios de los
profesionales actualizó los importes de la liquidación por el fndice de precios
DEJUSllCIA
DE LA NACION
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mayoristas, nivel general, apartándose de la cotizaci6n del d6lar, método contemplado
en la parte dispositiva de la sentencia, sin tener en cuenta que la evoluci6n del índice
aplicado no fue acompañada en medida similar porla cotizaci6ndel d6lar, lo quellev6
a un resultado de consecuencias notoriamente inequitativas que prescinden del valor
comprometido
en el juicio.