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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transportadora Coral

02/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_31

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SUCESIÓN COSA JUZGADA QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 21.839 decreto 439/82 Fallos: 303:1284

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transportadora Coral S.A. cl Canotti S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, la parte actora -obligada parcialmente al pago- interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2 Q ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de índole procesal que son -como regla ypor su naturaleza- ajenas a la instancia del arto14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada se ha apartado de los términos de una decisión anterior con menoscabo de los derechos constitucionales invocados (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). ' 3 Q ) Que, en efecto, sobre la base de adoptar el mecanismo establecido en uno de los considerandos de la sentencia, la alzada hizo mérito de los importes resultantes de la liquidación de fs. 808 y lo actualizó de acuerdo con la evolución del índice de precios mayoristas nivel general. De tal modo se apartó del método contemplado en la parte dispositiva del fallo y no tuvo en cuenta que la adopción del sistema empleado llevaba a un resultado de consecuencias notoriamente inequitativas (Fallos: 303:1284; 303:1150; causa: C.96.XXIII., "Cukierman, Moisés sI sucesión", del 11 de setiembre 206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 de 1990), que prescinden del valor comprometido en el juicio, con la consecuente alteración de .la proporcionalidad que debe mediar entre los honorarios de los profesionale~ y el monto de la condena (arts. 6º, 7º Y19 de la ley 21.839). 4º) Que ello es así porque la evolución del índice en el lapso transcurrido desde que se practicó la liquidación de fs. 808 hasta la resolución de la cámara (fs. 857/859), no fue acompañada en medida similar por la cotización del dólar estadounidense prevista en la parte dispositiva de la sentencia y a la cual correspondía asignarle primacía sobre los considerandos, atento a la contradicción insalvable existente entre ellos, ya que la parte resolutiva constituía el objeto de la decisión y sólo de ella emanaba en el caso la autoridad de cosa juzgada 5º) Que, en tales condiciones, media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la regulación de honorarios efectuada a favor de los profesionales intervinientes. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. ROBERTO MANUEL GOMEZ y OTROS v. ASTILLEROS y FABRICAS NAVALES DEL ESTADO S.A RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por incorrecta DE JUSTICIA DE lA NACION 314 ?iJ7 aplicación del decreto 439/82, omitiendo considerar que los actores percibieron salarios básicos por encima de los fijados en el convenio más los aumentos dispuestos, lo que determinaría la inexistencia de causa para efectuar el reclamo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por incorrecta aplicación del decreto 439/82: art 280 del Código Procesal (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).