Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transportadora Coral
02/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_31
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SUCESIÓN
COSA JUZGADA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 21.839
decreto 439/82
Fallos: 303:1284
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Transportadora
Coral S.A. cl Canotti S.A. y otro", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones
de San Martín que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes,
la parte actora
-obligada
parcialmente
al pago- interpuso
el recurso
extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2
Q
)
Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración
por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones de índole procesal que son -como regla ypor su naturaleza- ajenas
a la instancia del arto14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto
cuando la alzada se ha apartado de los términos de una decisión anterior con
menoscabo de los derechos constitucionales invocados (arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional).
'
3
Q
) Que, en efecto, sobre la base de adoptar el mecanismo establecido en
uno de los considerandos
de la sentencia, la alzada hizo mérito de los
importes resultantes de la liquidación de fs. 808 y lo actualizó de acuerdo con
la evolución del índice de precios mayoristas nivel general. De tal modo se
apartó del método contemplado en la parte dispositiva del fallo y no tuvo en
cuenta que la adopción del sistema empleado llevaba a un resultado de
consecuencias
notoriamente
inequitativas
(Fallos: 303:1284; 303:1150;
causa: C.96.XXIII., "Cukierman, Moisés sI sucesión", del 11 de setiembre
206
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de 1990), que prescinden del valor comprometido en el juicio, con la
consecuente alteración de .la proporcionalidad
que debe mediar entre los
honorarios de los profesionale~ y el monto de la condena (arts. 6º, 7º Y19 de
la ley 21.839).
4º) Que ello es así porque la evolución del índice en el lapso transcurrido
desde que se practicó la liquidación de fs. 808 hasta la resolución de la
cámara (fs. 857/859), no fue acompañada en medida similar por la cotización
del dólar estadounidense prevista en la parte dispositiva de la sentencia y a
la cual correspondía asignarle primacía sobre los considerandos, atento a la
contradicción insalvable existente entre ellos, ya que la parte resolutiva
constituía el objeto de la decisión y sólo de ella emanaba en el caso la
autoridad de cosa juzgada
5º) Que, en tales condiciones, media nexo directo e inmediato entre lo
resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas
(art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la regulación de
honorarios efectuada a favor de los profesionales intervinientes.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la resolución recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
devuélvase.
RODOLFO
C.
BARRA
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO S. NAZARENO
-
JULIO OYHANARTE
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
ROBERTO
MANUEL
GOMEZ
y OTROS v.
ASTILLEROS
y FABRICAS
NAVALES
DEL ESTADO
S.A
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto
la sentencia
que hizo lugar a la demanda
por incorrecta
DE JUSTICIA DE lA NACION
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?iJ7
aplicación
del decreto 439/82, omitiendo considerar
que los actores percibieron
salarios básicos por encima de los fijados en el convenio más los aumentos dispuestos,
lo que determinaría la inexistencia de causa para efectuar el reclamo.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia que hizo lugar a la
demanda por incorrecta aplicación del decreto 439/82: art 280 del Código Procesal
(Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).