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Martinelli, Oscar Héctor Cirilo y otros cl COPLINCO Compañía Platense de Industria y Comercio

26/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_50

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 19.549 decreto 666/86 decreto 667/86 decreto 666/86 Fallos: 33:162 Fallos: 303:1017

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 199L Vistos los autos: "Martinelli, Oscar Héctor Cirilo y otros cl COPLINCO Compañía Platense de Industria y Comercio S.A sI cobro de pesos". Considerando: 1!l) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII) confirmó la sentencia de primem instancia que había rechazado la demanda instaurada por Oscar Héctor Cirilo Martinelli y otros contm COPLINCO S.A, fundada en las diferencias indemnizatorias que surgirían entre lo 320 FALLOSDELA CORTESUPREMA 314 abonado por la demandada en virtud de la aplicación del decreto 666/86 y lo que realmente correspondería conforme a lo dispuesto por el decreto 667/86. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de los actores interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 71. 22) Que una conocida doctrina del Tribunal, elaborada a partir del caso "Municipalidad de la Capital c/Elortondo" (Fallos: 33:162), tiene establecido que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar, a petición de parte, las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no.conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con aquél. 32) Que en el presente caso, el a quo no ha dado cumplimiento con el principio reseñado supra pues, a pesar de que la actora impugnó subsidiariamente la constitucionalidad del decreto 666/86 desde su presentación inicial (fs. 15/19) y reiteró dicho planteo al expresar agravios (fs. 44/46), la Cámara omitió totalmente examinar y resolver dicho agravio. 42) Que ello constituye, tal como lo señala el apelante, una omisión de pronunciamiento sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito, conforme lotiene establecido lajurisprudencia del Tribunal (Fallos: 303:1017; 307:724; 308:1075; entre muchos otros), puesto que, una vez rechazada por el a quo la demanda con fundamento en normas de derecho común, devenía imprescindible pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad a los fines de admitir o desechar la citada presentación. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGusro CAVAGNA MAR'I1NEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT (por su voto) - AUGusro asAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOLINé O'CoNNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 321 J!!) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII) confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada por Oscar Héctor Cirilo Martinelli y otros contra COPLINCO S.A., fundada en las diferencias indemnizatorias que surgirían entre lo abonado por lademandada en virtud de la aplicación del decreto 666/86 y lo que realmente correspondería conforme a lo dispuesto porel decreto 667/86. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de los actores interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 71. 22)Que esta Corte ha reiterado recientemente la conocida doctrina según la cual es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales dejusticia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con aquél (sentencia dictada en la causa: L.333.xXII. "Denuncia formulada por los colegiados Dres. Makianich yJuan F. Peire -expediente n2669 T.D.- s/ queja por denegación por recurso de inconstitucionalidad", del 26 de diciembre de 1989, voto de la mayoría, considerando 52y sus citas y voto concurrente del Dr. Fayt, considerando 12 y su cita). 32) Que.en el presente caso, el a qua no ha dado cumplimiento con el principio reseñado supra pues, a pesar de que la actora impugnó subsidiariamente la constitucionalidad del decreto 666/86 desde su presentación inicial (fs. 15/19) y reiteró dicho planteo al expresar agravios (fs. 44/46), la Cámara omitió totalmente examinar y resolver dicho agravio. 42) Que ello constituye, tal como lo señala el apelante, una omisión de pronunciamiento sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito, conforme lotiene establecido lajurisprudencia del Tribunal (Fallos: 303:1017; 307:724; 308:1075; entre muchos otros), puesto que, una vez rechazada por el a qua la demanda con fundamento en normas de derecho común, devenía imprescindible pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad a los fines de admitir o desechar la citada presentación. 322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nut?vopronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. CARLOS S. FAYT. S.A. FURLOTII SETIEN HNOS. v. INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestionesfederales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Son de naturaleza federal las normas contenidas en las leyes 14.878 y 19.549. PROCEDIMIENTOADMINISTRATNO. La facultad revocatoria de la propia administración encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones elimperio de lajuridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden p'Úblico interesado en la vigencia de la legalidad. VINOS . .El Instituto Nacional de Vitivinicultura no se encontraba habilitado para rlilvo.caren sede administrativa una disposición del mismo instituto, en tanto de ella se habían derivado derechos subjetivos en favor de la actora; debió a tal efecto requerir el auxilio judicial, mediante el proceso de lesividad a que se refieren los arts. 17 infine y 26 de la ley 19.549. PROCEDIMIENTOADMINISTRATNO. La limitación impuesta por el art. 17 infme de la ley 19.549 en cuanto constituye una excepción a la potestad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debeserinterpretada con carácter estricto toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente. DE JUSTICIA DE LA NACION 314