Martinelli, Oscar Héctor Cirilo y otros cl COPLINCO Compañía Platense de Industria y Comercio
26/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_50
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 19.549
decreto 666/86
decreto 667/86
decreto
666/86
Fallos: 33:162
Fallos: 303:1017
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 199L
Vistos los autos: "Martinelli, Oscar Héctor Cirilo y otros cl COPLINCO
Compañía Platense de Industria y Comercio S.A sI cobro de pesos".
Considerando:
1!l) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII)
confirmó la sentencia de primem instancia que había rechazado la demanda
instaurada por Oscar Héctor Cirilo Martinelli y otros contm COPLINCO
S.A,
fundada en las diferencias indemnizatorias
que surgirían entre lo
320
FALLOSDELA CORTESUPREMA
314
abonado por la demandada en virtud de la aplicación del decreto 666/86 y lo
que realmente correspondería conforme a lo dispuesto por el decreto 667/86.
Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de los actores interpuso
recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 71.
22) Que una conocida doctrina del Tribunal, elaborada a partir del caso
"Municipalidad de la Capital c/Elortondo" (Fallos: 33:162), tiene establecido
que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que
tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar, a
petición de parte, las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,
comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o
no.conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en
oposición con aquél.
32) Que en el presente caso, el a quo no ha dado cumplimiento con el
principio
reseñado
supra
pues,
a pesar
de que la actora
impugnó
subsidiariamente
la constitucionalidad
del decreto
666/86
desde su
presentación inicial (fs. 15/19) y reiteró dicho planteo al expresar agravios
(fs. 44/46), la Cámara omitió totalmente examinar y resolver dicho agravio.
42) Que ello constituye, tal como lo señala el apelante, una omisión de
pronunciamiento sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito,
conforme lotiene establecido lajurisprudencia del Tribunal (Fallos: 303:1017;
307:724; 308:1075; entre muchos otros), puesto que, una vez rechazada por
el a quo la demanda con fundamento en normas de derecho común, devenía
imprescindible pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad a los
fines de admitir o desechar la citada presentación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de
que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo
resuelto en la presente.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGusro
CAVAGNA MAR'I1NEZ-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FA YT (por su voto) -
AUGusro
asAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO OYHANARTE -
EDUARDO MOLINé
O'CoNNOR.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
321
J!!) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII)
confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda
instaurada por Oscar Héctor Cirilo Martinelli y otros contra COPLINCO
S.A., fundada en las diferencias indemnizatorias
que surgirían entre lo
abonado por lademandada en virtud de la aplicación del decreto 666/86 y lo
que realmente correspondería conforme a lo dispuesto porel decreto 667/86.
Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de los actores interpuso
recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 71.
22)Que esta Corte ha reiterado recientemente la conocida doctrina según
la cual es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución
que tienen y el deber en que se hallan los tribunales dejusticia, de examinar
las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con
el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con
ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con aquél
(sentencia dictada en la causa: L.333.xXII.
"Denuncia formulada por los
colegiados Dres. Makianich yJuan F. Peire -expediente n2669 T.D.- s/ queja
por denegación por recurso de inconstitucionalidad", del 26 de diciembre de
1989, voto de la mayoría, considerando 52y sus citas y voto concurrente del
Dr. Fayt, considerando 12 y su cita).
32) Que.en el presente caso, el a qua no ha dado cumplimiento con el
principio
reseñado
supra pues,
a pesar
de que la actora
impugnó
subsidiariamente
la constitucionalidad
del decreto
666/86 desde su
presentación inicial (fs. 15/19) y reiteró dicho planteo al expresar agravios
(fs. 44/46), la Cámara omitió totalmente examinar y resolver dicho agravio.
42) Que ello constituye, tal como lo señala el apelante, una omisión de
pronunciamiento sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito,
conforme lotiene establecido lajurisprudencia del Tribunal (Fallos: 303:1017;
307:724; 308:1075; entre muchos otros), puesto que, una vez rechazada por
el a qua la demanda con fundamento en normas de derecho común, devenía
imprescindible pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad a los
fines de admitir o desechar la citada presentación.
322
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
314
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de
que, por quien corresponda, se dicte nut?vopronunciamiento conforme a lo
resuelto en la presente.
CARLOS
S. FAYT.
S.A. FURLOTII
SETIEN
HNOS.
v. INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestionesfederales
simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Son de naturaleza federal las normas contenidas en las leyes 14.878 y 19.549.
PROCEDIMIENTOADMINISTRATNO.
La facultad revocatoria de la propia administración encuentra suficiente justificación
en la necesidad de restablecer sin dilaciones elimperio de lajuridicidad, comprometida
por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece
de la estabilidad
propia de los actos regulares y no puede generar válidamente
derechos subjetivos
de los particulares
frente al orden p'Úblico interesado
en la
vigencia de la legalidad.
VINOS .
.El Instituto Nacional de Vitivinicultura
no se encontraba habilitado para rlilvo.caren
sede administrativa
una disposición del mismo instituto, en tanto de ella se habían
derivado derechos subjetivos en favor de la actora; debió a tal efecto requerir el
auxilio judicial, mediante el proceso de lesividad a que se refieren los arts. 17 infine
y 26 de la ley 19.549.
PROCEDIMIENTOADMINISTRATNO.
La limitación impuesta por el art. 17 infme de la ley 19.549 en cuanto constituye una
excepción a la potestad revocatoria de la administración, establecida como principio
general en la primera parte de su texto, debeserinterpretada
con carácter estricto toda
vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado
de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314