Recurso de hecho deducido por la defensa de Hugo Félix Rallín en la causa Rallín, Hugo Félix y otros
07/05/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_63
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 22.415
ley 22.145
ley 23.898
Fallos: 301:962
Fallos: 307:1656
Fallos: 306:174
Fallos: 309:5
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Hugo
Félix Rallín en la causa Rallín, Hugo Félix y otros s/ contrabando yviolación
de los deberes del funcionario público -Causa Nl! 93.991/83", para decidir
sobre su procedencia.
410
Considerando:
FALLOS OErA
CORTE SUPREMA
314
1Q) Que el recurso ex~raordinario, cuya denegación motivó esta queja, se
interpuso contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán, que confirmó la del juez de grado en cuanto condenó al recurrente
como autor del delito de contrabando (art. 864, inc. a, de la ley 22.415). El
remedio federal se ha sustentado en la inconstitucionalidad de la norma legal
en la que se fundó esa condena, por haber sido dictada por un gobierno de
facto, y no haber recibido ratificación legislativa después de restablecido el
régimen constitucional. Sostiene el apelante que las normas legales de facto
vulneran el principio penal de legalidad, garantizado en el arto 18 de la
Constitución Nacional, ylos concordantes que hacen a la forma representativa,
republicana y federal (art. 1Q de la Constitución Nacional) y a la atribución
de competencia legislativa exclusiva en materia penal al Congreso de la
Nación (arts. 29,31,67,
inc. 11 y 86 de la Constitución Nacional). También
imputa arbitrariedad a la sentencia por cuanto en ella se habrían valorado
declaraciones incriminatorias obtenidas bajo apremios ilegales.
22) Que la declaración de inconstitucionalidad de una leyes un acto de
suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del
orden jurídico (Fallos: 301:962, 1062; 302:457,484
y 1149, entre muchos
otros). En atención a ello corresponde a quien alega la inconstitucionalidad
de una norma demostrar claramente de qué manera ésta contraría la
Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es
menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio
que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos: 307:1656
y 310:211).
32) Que el apelante se ha limitado a la invocación genérica de la
inconstitucionalidad del arto864 del Código Aduanero en el que se sustentó
la sentencia de condena, pero no demostró que esa norma sea contraria a la
garantía de legalidad del arto18 de la Constitución Nacional, pues no acreditó
que aquélla constituya un acto de facto por el cual se han considerado
punibles conductas como las que se le imputan que antes no 10 eran, o que
se haya agravado su punibilidad en medida distinta de la que anteriormente
lo era.
Sentado
ello
carece
de
sentido
pronunciarse
sobre
la
inconstitucionalidad
alegada pues no hay demostración del agravio que le
ocasionaría la aplicación de la disp<?siciónlegal.
42) Que en cuanto a la invocación de arbitrariedad el recurso extraordinario
no satisface el requisito de fundamentación autónoma.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
411
Por ello, se desestima la queja Intímese a Hugo Félix Rallín y aJosé Sáez
Capel a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por
la acordada NI! 54/86, efectúen el depósito que dispone el artículo 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco deJa Ciudad
de Buenos Aires, a la orden de esta Corte ybajo apercibimiento de ejecución.
Hágase saber y archívese.
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CI3sAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
~
EDUARDO
MOLINÉO'CONNOR.
VOTO
DEL SE~OR
MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CI3sAR
BELLUSCIO
Considerando:
1Q) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, se
interpuso contra la sentencia. de .la Cámara Federal de Apelaciones
de
Tucumán, que confirmó la del juez de grado en cuanto condenó al recurrente
como autor del delito de contrabando (art. 864, inc. a, de la ley !2.415). El
remedio federal se ha sustentado en la inconstitucionalidad de la norma legal
en la que se fundó esa condena, por haber sido dictada por un gobierno de
facto; y no haber recibido ratificación legislativa después de restablecido el
régimen constitucional. Sostiene el apelante que las normas legales de facto
vulneran el principio penal de legalidad, garantizado en el arto 18 de la
CotÍstitución Nacional, y los concordantes que hacen a la forma represéntativa,
republicana y federal (art. 1Q de la Constitución Nacional) y a la atribución
de competencia legislativa exclusiva en materia penal al Congreso de la
Nación (arts. 29, 31, 67, inc. 11 y 86 de la Constitución Nacional). También
imputa arbitrariedad a la sentencia por cuanto en ella se habrían valorado
declaraciones incriminatorias obtenidas bajo apremios ilegales.
22) Que esta Corte tiene reiteradamente
resuelto que la validez de las
normas dictadas por los gobernantes
de facto está condicionada
a que,
explícita o implícitamente, las autoridades constitucionalmente elegidas que
los sucedan la reconozca (Fallos: 306:174 y sus citas; 308:724; 309:5),
412
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
requisito que ha de estimarse cumplido respecto de las leyes dictadas por
quienes ejercieron la facultad legisferante entre el 24 de marzo de 1976 y el
10 de diciembre de 1983, pues el Congreso de la Nación las ratificó
tácitamente al abrogar algunas, modificar otras, y suspender o prorrogar la
vigencia de otras más (voto del juez Belluscio en Fallos: 309:5).
3Q)Que en cuanto a lainvocación de arbitrariedad el recurso extraordinario
no satisface el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a Hugo Félix Rallín y aJosé Sáez
Capel a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por
la acordada NQ54/86, efectúen el depósito que dispone el artículo 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad
de Buenos Aires, a la orden de esta Corte ybajo apercibimiento de ejecución.
Hágase saber y archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1Q)Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, se
interpuso contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán, que confirmó la deljuez de grado en cuanto condenó al recurrente
como autor del delito de contrabando.
2!l) Que el remedio federal se sustentó en la inconstitucionalidad de la
norma en la que se fundó esa condena, por haber sido dictada por un gobierno
de facto y no haber recibido ratificación legislativa después de restablecido
el régimen constitucional (art. 864 inc. a, de la ley 22.145).
Sostiene el apelante que las disposiciones de facto vulneran el principio
penal de legalidad garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional y
los concordantes que hacen a la forma representativa, republicana y federal
(art. 1Qde la Constitución Nacional) y a la atribución de competencia
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
413
legislativa exclusiva en materia penal al Congreso de la Nación (arts. 29, 31,
67 inc. 11 y 86 de la Constitución Nacional). También imputa arbitrariedad
a la sentencia
por cuanto
en ella se habrían valorado declaraciones
incriminatorias obtenidas bajo apremios ilegales.
3º) Que esta causa plantea, una vez más, una cuestión esencial para la
vigencia enplenitud del sistema constitucional argentino, cual es larelacionada
con los de la normativa por éstos impuesta al reimplantarse las instituciones
que prevé la Constitución Nacional.
4º) Que los poderes revolucionarios, incluso aquellos victoriosos y que
fundan las bases de una organización política luego perdurable yestablecida,
tienen la imperiosa necesidad de justificar por su función y revestir con
ropajes de ley alas disposiciones coercitivas o normas de orden que imparten
sustentándolas en la fuerza que detentan y en la pasividad de la ciudadanía
que no se halla en condiciones de cuestionar el contenido de las mismas. Esta
situación no hace más que convertirse en obvia cuando quienes dicen llevar
adelante una revolución, con el contenido que ello exige, sólo operan en los
hechos como gobiernos provisionales, haciendo abandono luego del poder
ante una realidad que les resulta incontrolable.
5º) Que las disposiciones
de los gobiernos de facto, en su ejecución
constante durante los largos períodos de quebranto institucional, adquirieron
a los ojos de los habitantes de la Nación eficacia. Esto es así, toda vez que
la habitualidad en la aplicación de una disposición a cierto tipo de situaciones
semejantes genera entre la población algún grado de consenso pasivo. Efecto
éste, que no puede sanear por sí solo, y en modo alguno, el vicio de origen
con que cuenta esta normativa.
6º) Que en particular, los gobiernos de facto no tendrían facultades para
dictar normas de carácter penal. El ejercicio de semejante poder importaría
vulnerar el texto expreso del arto 18 de la Constitución Nacional en tanto
establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y destruir el espíritu que
trasciende de toda la Ley Fundamental. No obstante ello, la elaboración
doctrinaria y la consagración jurisprudencial de un criterio accesible a la
justificación
del poder por su función con miras a garantir la seguridad
jurídica, condujo a que esas normas coercitivas, extrañas al sistema establecido
enla Constitución Nacional, funcionaran como sifueran derecho penetrándolo
espuriamente en todos los ámbitos de la legislación, incluso los reservados
414
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
a la iniciativa de órganos especiales, como la Cámara de Diputados en
materia tributaria o a formas y modos de validez y vigencia especial, como
son las de carácter penal (confr: Fallos: 3.10:332).
72) Que si bien el recurrente no acreditó que la norma en cuestión
constituya un acto de facto por el cual se han considerado punibles conductas
como las que se le imputan que antes no lo eran, o que se haya agravado su
punibilidad en dist
... (truncated text, 10998 total characters)