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Recurso de hecho deducido por la defensa de Hugo Félix Rallín en la causa Rallín, Hugo Félix y otros

07/05/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_63

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA DELITO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 22.415 ley 22.145 ley 23.898 Fallos: 301:962 Fallos: 307:1656 Fallos: 306:174 Fallos: 309:5

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Hugo Félix Rallín en la causa Rallín, Hugo Félix y otros s/ contrabando yviolación de los deberes del funcionario público -Causa Nl! 93.991/83", para decidir sobre su procedencia. 410 Considerando: FALLOS OErA CORTE SUPREMA 314 1Q) Que el recurso ex~raordinario, cuya denegación motivó esta queja, se interpuso contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que confirmó la del juez de grado en cuanto condenó al recurrente como autor del delito de contrabando (art. 864, inc. a, de la ley 22.415). El remedio federal se ha sustentado en la inconstitucionalidad de la norma legal en la que se fundó esa condena, por haber sido dictada por un gobierno de facto, y no haber recibido ratificación legislativa después de restablecido el régimen constitucional. Sostiene el apelante que las normas legales de facto vulneran el principio penal de legalidad, garantizado en el arto 18 de la Constitución Nacional, ylos concordantes que hacen a la forma representativa, republicana y federal (art. 1Q de la Constitución Nacional) y a la atribución de competencia legislativa exclusiva en materia penal al Congreso de la Nación (arts. 29,31,67, inc. 11 y 86 de la Constitución Nacional). También imputa arbitrariedad a la sentencia por cuanto en ella se habrían valorado declaraciones incriminatorias obtenidas bajo apremios ilegales. 22) Que la declaración de inconstitucionalidad de una leyes un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 301:962, 1062; 302:457,484 y 1149, entre muchos otros). En atención a ello corresponde a quien alega la inconstitucionalidad de una norma demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos: 307:1656 y 310:211). 32) Que el apelante se ha limitado a la invocación genérica de la inconstitucionalidad del arto864 del Código Aduanero en el que se sustentó la sentencia de condena, pero no demostró que esa norma sea contraria a la garantía de legalidad del arto18 de la Constitución Nacional, pues no acreditó que aquélla constituya un acto de facto por el cual se han considerado punibles conductas como las que se le imputan que antes no 10 eran, o que se haya agravado su punibilidad en medida distinta de la que anteriormente lo era. Sentado ello carece de sentido pronunciarse sobre la inconstitucionalidad alegada pues no hay demostración del agravio que le ocasionaría la aplicación de la disp<?siciónlegal. 42) Que en cuanto a la invocación de arbitrariedad el recurso extraordinario no satisface el requisito de fundamentación autónoma. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 411 Por ello, se desestima la queja Intímese a Hugo Félix Rallín y aJosé Sáez Capel a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada NI! 54/86, efectúen el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco deJa Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte ybajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CI3sAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO ~ EDUARDO MOLINÉO'CONNOR. VOTO DEL SE~OR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CI3sAR BELLUSCIO Considerando: 1Q) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, se interpuso contra la sentencia. de .la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que confirmó la del juez de grado en cuanto condenó al recurrente como autor del delito de contrabando (art. 864, inc. a, de la ley !2.415). El remedio federal se ha sustentado en la inconstitucionalidad de la norma legal en la que se fundó esa condena, por haber sido dictada por un gobierno de facto; y no haber recibido ratificación legislativa después de restablecido el régimen constitucional. Sostiene el apelante que las normas legales de facto vulneran el principio penal de legalidad, garantizado en el arto 18 de la CotÍstitución Nacional, y los concordantes que hacen a la forma represéntativa, republicana y federal (art. 1Q de la Constitución Nacional) y a la atribución de competencia legislativa exclusiva en materia penal al Congreso de la Nación (arts. 29, 31, 67, inc. 11 y 86 de la Constitución Nacional). También imputa arbitrariedad a la sentencia por cuanto en ella se habrían valorado declaraciones incriminatorias obtenidas bajo apremios ilegales. 22) Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que la validez de las normas dictadas por los gobernantes de facto está condicionada a que, explícita o implícitamente, las autoridades constitucionalmente elegidas que los sucedan la reconozca (Fallos: 306:174 y sus citas; 308:724; 309:5), 412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 requisito que ha de estimarse cumplido respecto de las leyes dictadas por quienes ejercieron la facultad legisferante entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, pues el Congreso de la Nación las ratificó tácitamente al abrogar algunas, modificar otras, y suspender o prorrogar la vigencia de otras más (voto del juez Belluscio en Fallos: 309:5). 3Q)Que en cuanto a lainvocación de arbitrariedad el recurso extraordinario no satisface el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima la queja. Intímese a Hugo Félix Rallín y aJosé Sáez Capel a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada NQ54/86, efectúen el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte ybajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1Q)Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, se interpuso contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que confirmó la deljuez de grado en cuanto condenó al recurrente como autor del delito de contrabando. 2!l) Que el remedio federal se sustentó en la inconstitucionalidad de la norma en la que se fundó esa condena, por haber sido dictada por un gobierno de facto y no haber recibido ratificación legislativa después de restablecido el régimen constitucional (art. 864 inc. a, de la ley 22.145). Sostiene el apelante que las disposiciones de facto vulneran el principio penal de legalidad garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional y los concordantes que hacen a la forma representativa, republicana y federal (art. 1Qde la Constitución Nacional) y a la atribución de competencia DE JUSTICIA DE LA NACION 314 413 legislativa exclusiva en materia penal al Congreso de la Nación (arts. 29, 31, 67 inc. 11 y 86 de la Constitución Nacional). También imputa arbitrariedad a la sentencia por cuanto en ella se habrían valorado declaraciones incriminatorias obtenidas bajo apremios ilegales. 3º) Que esta causa plantea, una vez más, una cuestión esencial para la vigencia enplenitud del sistema constitucional argentino, cual es larelacionada con los de la normativa por éstos impuesta al reimplantarse las instituciones que prevé la Constitución Nacional. 4º) Que los poderes revolucionarios, incluso aquellos victoriosos y que fundan las bases de una organización política luego perdurable yestablecida, tienen la imperiosa necesidad de justificar por su función y revestir con ropajes de ley alas disposiciones coercitivas o normas de orden que imparten sustentándolas en la fuerza que detentan y en la pasividad de la ciudadanía que no se halla en condiciones de cuestionar el contenido de las mismas. Esta situación no hace más que convertirse en obvia cuando quienes dicen llevar adelante una revolución, con el contenido que ello exige, sólo operan en los hechos como gobiernos provisionales, haciendo abandono luego del poder ante una realidad que les resulta incontrolable. 5º) Que las disposiciones de los gobiernos de facto, en su ejecución constante durante los largos períodos de quebranto institucional, adquirieron a los ojos de los habitantes de la Nación eficacia. Esto es así, toda vez que la habitualidad en la aplicación de una disposición a cierto tipo de situaciones semejantes genera entre la población algún grado de consenso pasivo. Efecto éste, que no puede sanear por sí solo, y en modo alguno, el vicio de origen con que cuenta esta normativa. 6º) Que en particular, los gobiernos de facto no tendrían facultades para dictar normas de carácter penal. El ejercicio de semejante poder importaría vulnerar el texto expreso del arto 18 de la Constitución Nacional en tanto establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y destruir el espíritu que trasciende de toda la Ley Fundamental. No obstante ello, la elaboración doctrinaria y la consagración jurisprudencial de un criterio accesible a la justificación del poder por su función con miras a garantir la seguridad jurídica, condujo a que esas normas coercitivas, extrañas al sistema establecido enla Constitución Nacional, funcionaran como sifueran derecho penetrándolo espuriamente en todos los ámbitos de la legislación, incluso los reservados 414 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 a la iniciativa de órganos especiales, como la Cámara de Diputados en materia tributaria o a formas y modos de validez y vigencia especial, como son las de carácter penal (confr: Fallos: 3.10:332). 72) Que si bien el recurrente no acreditó que la norma en cuestión constituya un acto de facto por el cual se han considerado punibles conductas como las que se le imputan que antes no lo eran, o que se haya agravado su punibilidad en dist

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