Domínguez de Emi, María Nelly y otros c
28/05/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_71
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 23.643
ley 9688
Fallos: 302:1284
Fallos:
308:815
Fallos: 255:266
Fallos: 312:389
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1991.
Vistos los autos: "Domínguez de Emi, María Nelly y otros c/ Empresa de
Transportes Automotores Cuyo Coop. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios -
incidente p/ ejecución de honorarios Dr. Yanello".
Considerando:
12) Que contra la resolución
de la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza que, al revocar el pronunciamiento de primera
instancia, admitió la impugnación que la demandada había deducido respecto
de la actualización de honorarios que había practicado el Procurador Fiscal,
éste interpuso el recurso extraordinario de fs. 80/85, que fue concedido a fs.
93/94.
22) Que, al respecto, la alzada destacÓ que no obstante el agudo proceso
inflacionario no era procedente el método de ajuste utilizado por el acreedor,
sustentado en la utilización de los índices de los mismos meses en que fue
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dictado el auto regulatorio y en que se efectuó el pago, pues no resultaba
justificado apartarse delcriterio general basado en el empleo de los respectivos
meses anteriores por "s~ practicidad y relativa equidad ".
32) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas
extraños -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la
ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar 10 resuelto cuando la
decisión del tribunal carece de una adecuada fundamentación que se traduce
en un evidente menoscabo de la integridad del crédito del profesional,
garantizada por los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional (causa:
V.174.XXIII, "Valiante, Jorge Luis cl DelIa Pena S.A." del 13 de junio de
1989).
42) Que, en efecto, el tribunal a quo ha aplicado en forma mecánica y sin
ningún tipo de fundamento racional el método habitual de apreciar la
desvalorización de la moneda en función de la variación operada entre los
respectivos meses anteriores, sin atender a que por haberse realizado el
depósito en los últimos días del mes de junio de 1989 -en que el fenómeno
hiperinflacionario
que por entonces padecía la economía se encontraba en
pleno desarrollo- el criterio empleado conducía en el caso a una solución
notoriamente injusta en tanto llevaba a una quita substancial del crédito
(Fallos: 302:1284; 303:1150).
5!!)Que ello es así, pues el mecanismo de actualización basado en el
empleo de los índices con un mes de retraso sólo constituye un arbitrio
tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor
medida posible- una realidad económica dada, mas cuando aquél, por la
diferencia irrazonable entre el indicador del mes anterior al que nació el
crédito y el de aquél en que se realizó el pago, vuelve objetivamente injusto
el resultado de esa actualización
frente a la realidad económica vivida
durante el período señalado, debe ser dejado de lado en tanto ésta debe
prevalecer
sobre abstractas
y genéricas fórmulas matemáticas
(Fallos:
308:815; causas: P.325.XXII; "Pronar S.A.M.!. cl Buenos Aires, Provincia
de si daños y perjuicios" del 13 de febrero de 1990; A.75.XXIII, "Ascovich,
Eduardo y otra cl Palomares de Oncrato, María" del 28 de agosto de 1990 y
J.4l.XX, "Juncalán Forestal Agropecuaria S.A. cl Buenos Aires, Provincia
de si daños y perjuicios" del 4 de septiembre de 1990).
62) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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caso, por lo que al afectaren
forma directa e inmediata las garantías
constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el
fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
-'-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
~
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
NACION ARGENTINA v. ROSARIO REFRESCOS SALC.F.L
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones
anteriores
a la sentencia
definitiva. Juicios
de apremio y ejecutivo.
No es sentencia definitiva la decisi6n que rechaz6 la ejecuci6n fiscal al hacer lugar
a la excepci6n de inhabilidad
de título, en tanto no priva a la recurrente de la
posibilidad de emitir una nueva boleta de deuda e interponer un juicio de ejecuci6n
fiscal, frente a la eventualidad de que resulte desestimada la petici6n formulada por
el contribuyente en el recurso administrativo
incoado (1).
(1) 28 de mayo. Fallos: 255:266; 258:36; 300:1245.
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NELIDA ELENA TOLEDO
DE CUELLO v. EMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
(E.N.T.E.L.)
481
RECURSO EXIRAORDINARIO:
Requisitos formales. 1nterposición del recurso. Fundamento.
No son aptos para abrir la instancia del arto 14 de la ley 48 los agravios que reiteran
dogmáticamente
agravios ya vertidos sin plantear una critica concreta y razonada de
todos y cada uno de los argumentos dados para desecharlos (1).
REC URSOEXIRAORDINARIO:
Requisitos formales. 1nterposición del recurso. Fundamento.
No satisfacen el requisito de adecuada fundamentación,
las aserciones que no están
enunciadas con referencia a las circunstancias concretas de la causa ni a los términos
del fallo en que se resolvió la cuestión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
No constituyen
una adecuada fundamentación
las afirmaciones
que se limitan a
defender la validez constitucional de una norma con el mero señalamiento de que sus
declaraciones fueron reiteradas por otra ley posterior, hecho por sí solo insuficiente
para concluir que ambas leyes son válidas, si no se han vertido razones jurldicas que
justifiquen tal conclusión.
CAJA NACIONAL
DE AHORRO y SEGURO
ACCIDENTES
DEL TRABAJO.
No es aplicable la ley 23.643, si tanto la relación jurídica habida entre las partes como
el efecto por el cual se reclama, incapacidad derivada de una enfermedad contraída
por el hecho o en ocasión del trabajo, y el derecho del actor a reclamar su reparación,
se produjeron con anterioridad a su entrada en vigencia.
(1) 28 de mayo. Fallos: 312:389.
482
LEY: Vigencia.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento
.de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar
sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya
que en esas condiciones el.nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se
proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de
los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal,
pues de 10contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior.
LEY: Vigencia.
No es admisible exigir indiscriminadamente
el requisito de sentencia firme anterior
a la nueva ley para tener un derecho como irrevocablemente
adquirido bajo la
vigencia de la.ley anterior.
LEY: Vigencia.
Si bajo:la vigencia deuna ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones
sustanciales
y los .requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un
determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la
declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo,
pues éstos sólo
agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria
para que se haga efectivo.
IN DUBIO PRO OPERARIO.
Los principios rectores en materia laboral, tales como el in dubio pro operario de la
norma y de la condición más beneficiosa, exigen para su aplicación que se esté en
presencia de una colisiónnármativa
que cree dudas
fundadas acerca de la ley
aplicable.
ACCIDENTES DEL TRABAJO.
El {ailo jUdiéialque impone el pago de Iina indemnización por lÍninfortunió laboral,
sólo declara
la existencia
del d~récho que lo flinda,
que es anterior
a ese
pronunciamiento;
por ello la compensación económica debe determinarse conforme
a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que
se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento,
con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento
de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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483
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa. '
Corresponde descalificar la sentencia que declaró apliCllbleal caso la ley 23.643 en
cuanto modificó el art 8°de la ley 9688 pues propone una exégesis irrazonable de la
ley, que la desvirtúa, con afectación del derecho de propiedad garantizado por la
Constitución Nacional, en tanto implica la aplicación retroactiva de la ley nueva a
situaciones juridicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a,ser
dictada. '