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Domínguez de Emi, María Nelly y otros c

28/05/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_71

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 23.643 ley 9688 Fallos: 302:1284 Fallos: 308:815 Fallos: 255:266 Fallos: 312:389

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 1991. Vistos los autos: "Domínguez de Emi, María Nelly y otros c/ Empresa de Transportes Automotores Cuyo Coop. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios - incidente p/ ejecución de honorarios Dr. Yanello". Considerando: 12) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, admitió la impugnación que la demandada había deducido respecto de la actualización de honorarios que había practicado el Procurador Fiscal, éste interpuso el recurso extraordinario de fs. 80/85, que fue concedido a fs. 93/94. 22) Que, al respecto, la alzada destacÓ que no obstante el agudo proceso inflacionario no era procedente el método de ajuste utilizado por el acreedor, sustentado en la utilización de los índices de los mismos meses en que fue DE JUSTICIA DE LA NACION 314 479 dictado el auto regulatorio y en que se efectuó el pago, pues no resultaba justificado apartarse delcriterio general basado en el empleo de los respectivos meses anteriores por "s~ practicidad y relativa equidad ". 32) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas extraños -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar 10 resuelto cuando la decisión del tribunal carece de una adecuada fundamentación que se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del crédito del profesional, garantizada por los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional (causa: V.174.XXIII, "Valiante, Jorge Luis cl DelIa Pena S.A." del 13 de junio de 1989). 42) Que, en efecto, el tribunal a quo ha aplicado en forma mecánica y sin ningún tipo de fundamento racional el método habitual de apreciar la desvalorización de la moneda en función de la variación operada entre los respectivos meses anteriores, sin atender a que por haberse realizado el depósito en los últimos días del mes de junio de 1989 -en que el fenómeno hiperinflacionario que por entonces padecía la economía se encontraba en pleno desarrollo- el criterio empleado conducía en el caso a una solución notoriamente injusta en tanto llevaba a una quita substancial del crédito (Fallos: 302:1284; 303:1150). 5!!)Que ello es así, pues el mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices con un mes de retraso sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad económica dada, mas cuando aquél, por la diferencia irrazonable entre el indicador del mes anterior al que nació el crédito y el de aquél en que se realizó el pago, vuelve objetivamente injusto el resultado de esa actualización frente a la realidad económica vivida durante el período señalado, debe ser dejado de lado en tanto ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (Fallos: 308:815; causas: P.325.XXII; "Pronar S.A.M.!. cl Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios" del 13 de febrero de 1990; A.75.XXIII, "Ascovich, Eduardo y otra cl Palomares de Oncrato, María" del 28 de agosto de 1990 y J.4l.XX, "Juncalán Forestal Agropecuaria S.A. cl Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios" del 4 de septiembre de 1990). 62) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del 480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 caso, por lo que al afectaren forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ -'- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ~ JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. NACION ARGENTINA v. ROSARIO REFRESCOS SALC.F.L RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. No es sentencia definitiva la decisi6n que rechaz6 la ejecuci6n fiscal al hacer lugar a la excepci6n de inhabilidad de título, en tanto no priva a la recurrente de la posibilidad de emitir una nueva boleta de deuda e interponer un juicio de ejecuci6n fiscal, frente a la eventualidad de que resulte desestimada la petici6n formulada por el contribuyente en el recurso administrativo incoado (1). (1) 28 de mayo. Fallos: 255:266; 258:36; 300:1245. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 NELIDA ELENA TOLEDO DE CUELLO v. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (E.N.T.E.L.) 481 RECURSO EXIRAORDINARIO: Requisitos formales. 1nterposición del recurso. Fundamento. No son aptos para abrir la instancia del arto 14 de la ley 48 los agravios que reiteran dogmáticamente agravios ya vertidos sin plantear una critica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos dados para desecharlos (1). REC URSOEXIRAORDINARIO: Requisitos formales. 1nterposición del recurso. Fundamento. No satisfacen el requisito de adecuada fundamentación, las aserciones que no están enunciadas con referencia a las circunstancias concretas de la causa ni a los términos del fallo en que se resolvió la cuestión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. No constituyen una adecuada fundamentación las afirmaciones que se limitan a defender la validez constitucional de una norma con el mero señalamiento de que sus declaraciones fueron reiteradas por otra ley posterior, hecho por sí solo insuficiente para concluir que ambas leyes son válidas, si no se han vertido razones jurldicas que justifiquen tal conclusión. CAJA NACIONAL DE AHORRO y SEGURO ACCIDENTES DEL TRABAJO. No es aplicable la ley 23.643, si tanto la relación jurídica habida entre las partes como el efecto por el cual se reclama, incapacidad derivada de una enfermedad contraída por el hecho o en ocasión del trabajo, y el derecho del actor a reclamar su reparación, se produjeron con anterioridad a su entrada en vigencia. (1) 28 de mayo. Fallos: 312:389. 482 LEY: Vigencia. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento .de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el.nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal, pues de 10contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior. LEY: Vigencia. No es admisible exigir indiscriminadamente el requisito de sentencia firme anterior a la nueva ley para tener un derecho como irrevocablemente adquirido bajo la vigencia de la.ley anterior. LEY: Vigencia. Si bajo:la vigencia deuna ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los .requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo. IN DUBIO PRO OPERARIO. Los principios rectores en materia laboral, tales como el in dubio pro operario de la norma y de la condición más beneficiosa, exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisiónnármativa que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable. ACCIDENTES DEL TRABAJO. El {ailo jUdiéialque impone el pago de Iina indemnización por lÍninfortunió laboral, sólo declara la existencia del d~récho que lo flinda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 483 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. ' Corresponde descalificar la sentencia que declaró apliCllbleal caso la ley 23.643 en cuanto modificó el art 8°de la ley 9688 pues propone una exégesis irrazonable de la ley, que la desvirtúa, con afectación del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, en tanto implica la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones juridicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a,ser dictada. '