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Visto el pedido formulado por la ex secretaria del Juzgado Federal de

28/05/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 352 ID: fallos_352_73

Voces / Materias

COMPETENCIA PENSIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 1285/58 decreto 1798/80 resolución Nº 233 resolución 10 resolución 36 Fallos: 256:182 Fallos: 311:1181 Fallos: 311:2831 Fallos: 301:525 Fallos: 311:971 Fallos: 308:126 Fallos: 310:799

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 1991. Visto el pedido formulado por la ex secretaria del Juzgado Federal de Morón Ana María Di Salvo de Ferletic, y Considerando: Que la peticionante fue suspendida preventivamente, en el sumario 227/ 86, en virtud del procesamiento dispuesto en la causa 7516, en trámite por ante el Juzgado Federal de Ira. Instancia en 10Criminal y Correccional de Morón (ver res. 894/86). Que la renuncia al cargo, aceptada por resolución Nº 233/87, implicó su desafectación del sumario administrativo -aun no conc1uido- por la imposibilidad de que se adopten medidas cuando los agentes se desvinculan del servicio. Que dada la independencia existente entre los sumarios administrativos y el proceso penal (conf. doctr. Fallos: 256:182; 265:303; 290:382 y 490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 306:1620) él sobreseimiento provisional que invoca en su favor resulta irrelevante. . . Que es constante la doctrina del Tribunal en el sentido de que no procede el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas. La excepción a tal principio ha sido admitida en casos de suspensiones preventivas -no imputables a los agentes- cuando los respectivos sumarios administrativos concluyen sin aplicación de sanciones, o éstas son menores al plazo de la suspensión (cont. asimismo arto 39 del decreto 1798/80 Reglamento de Investigaciones Administrativas). Que, en el caso, no existe causa alguna que determine la procedencia del pago de haberes durante el período en el cual la interesada no prestó funciones. Por ello, Se resuelve: Denegar la petición formulada por Ana María Di Salvo de Ferletic. Regístrese, hágase saber y archívese. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. JUNIO NECON S.A v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD RECURSO ORDINARIO DEAPELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. .EI recurso ordinario de apelaci6n es formalmente procedente, si el valor debatido, actualizado a la fecha de su interposici6n, su pera el mínimo previsto por el art 24, inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58 (1). CONTRATOSADMINISTRATWOS. Lacelebraci6n de un convenio adreferendum del Administrador General de Vialidad Nacional import6 someter su eficacia -es decir, la posibilidad de producir efectos jurídicos- a un hecho futuro e incierto, con lo cual el acuerdo, por sr mismo, no pudo traer aparejada consecuencia alguna para las partes en tanto no mediara el acto de refrendo. ACTOS ADMINISTRA TWOS. Laaprobaci6n constituye una de las manifestaciones típicas de la tutela que el6rgano superior de un ente ejerce sobre los inferiores en virtud de las distintas competencias que la ley o el reglamento les han atribuido, control que no puede estimarse limitado al mero análisis de legalidad de un acto, sino que se extiende a su oportunidad, mérito o conveniencia, toda vez que en defini tiva es el6rgano aprobante ellinico competente para otorgar eficacia a aquél. ACTOS ADMINISTRATWOS. EI6rgano jurisdiccional ve limitada su competencia a lo debatido en sedeadministrativa (2). CONTRATOS ADMINISTRATWOS. La ley de la licitaci6n o ley del contrato está constituida por el pliego donde se especifican el objeto de la contrataci6n y los derechos y obligaciones dellici tante, de (1) 4 de junio. (2) Fallos: 311:1181, 1914; 312:103. 492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 los oferentes y del adjudicatario, con las "notasde aclaración o reserva que en el caso correspondan o resulten aceptadas por las partes al perfeccionarse el contrato respectivo (1). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Aun tratándose de contratos administrativos, el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado: pacta sunt servan da (2). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos (3). CONTRATOSADMINISTRATIVOS. Tratándose decontratos administrativos es dable exigir a las partes un comportamiento coherente -ajeno a los cambios de conducta perjudiciales- y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se haya suscitado en el otro contratante. ACTOS ADMINISTRATIVOS. La empresa contratista debió obrar durante la ejecución de los trabajos con pleno conocimiento de las cosas (arg. arto902 del Código Civil), puesto que la magnitud de toda obra plíblica y de los intereses en ella en juego, le imponían actuar de modo tal de prever cualquier eventualidad que pudiera incidir negativamente sobre sus derechos, adoptando a esos efectos las diligencias apropiadas que exigían las circunstancias de persona, tiem"poy lugar (art. 512 del Código Civil) y si incurrió en un error acerca del método de medición aplicable para el cobro de los trabajos que reclama, éste provendría de una negligencia culpable que impide su invocación (art. 929 del Código Civil). (1) Fallos: 311:2831. (2) Fallos: 301:525; 312:84. (3) Fallos: 311:971. DEJUS11CIA DE lA NACION 314 ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES 493 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. 1nterpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión que declaró a la demandada incursa en práctica desleal y la condenó a reincorporar al empleado y a abonarle las remuneraciones no percibidas desde el momento de la baja hasta el de la efectiva reincorporación, si ha omitido la consideración de elementos esenciales para la correcta solución del caso e incurrió en rigor formal lesivo de la garan tía consti tucional de la defensa en juicio (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas y actos comunes. Lo resuelto sobre temas de hecho, prueba y de derecho común admite revisión en supuestos excepcionales, cuando se ha omitido la consideración de elementos esenciales para la correcta solución del caso y se incurri6en rigor formal lesivo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es descalificabJe como acto judicial, por omitir otorgar primada a la verdad jurídica objetiva, la sentencia que condenó a la demandada a reincorporar al empleado por haber incurrido en práctica desleal, omitiendo considerar informes de ineludible examen para la correcta dilucidación de la litis. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. El esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de normas procesales, pues esto resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional (3). (1) 4 dejunio. Fallos: 308:126, 277, 529, 533, 567. (2) Fallos: 308:126, 277, 529, 533, 567. (3) Fallos: 310:799; 311:1971. 494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 DlRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. SALA. PASCUAL TOSO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. El recurso extraordinario debe desecharse, si el agravio sobre el que reposaba ha perdido virtualidad, toda vez que la recurrente impugnó la constitucionalidad de la resolución 10/88 de la Secretaría de Estado de. Hacienda, y al haber optado con posterioridad por el régimen de la resolución 36/90, aquélla ha devenido inaplicable.