Dirección General Impositiva c
04/06/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_74
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley
2756
ley 2756
resolución 36
resolución 10
Fallos: 307:188
Fallos: 303:2020
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1991.
Vistos los autos: "Dirección General Impositiva c/ S.A.LA. Pascual Toso
sí ejecución fiscal".
Considerando:
1º) Que el recurrente, con posterioridad aJainterposición
del recurso
extraordinario, manifestó su opción por el régimen de la resolución 36/90 y
su modificatoria.
2º) Que de dicho escrito se corrió traslado al Fisco Nacional, cuyo
representante no formuló consideración ni observación algunas.
3º) Que, por tanto, el agravio sobre el que reposaba la apelación
extraordinaria deducida ha perdido virtualidad, toda vez que la recurrente
impugnó la constitucionalidad
de la resolución 10/88 de la Secretaría de
Estado de Hacienda y que, como consecuencia de la opción ejercida, ésta ha
devenido inaplicable.
4º) Que en tales condiciones, el recurso extraordinario debe desecharse
en virtud de que el agravio que 10 fundamentó no subsiste al tiempo de este
pronunciamiento (Fallos: 307:188).
Por ello, se declara inadmisible el recurso. Costas por su orden dada la
,
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
495
singularidad de la situación planteada (Fallos: 303:2020). Notifíquese
y
devuélvase.
.
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
Cf3sAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLIN~
O'CoNNOR.
MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE ROSARIO v.
PROVINCIA
DE SANT.A FE
MUNICIPALIDADES.
La necesaria. existencia
de un régimen municipal
impuesta
por el. art. So de la
Constitución
Nacional,
determina
que las leyes
provinciales
no sólo
deben
imperativamente
establecer
los municipios,
sino que no. pueden privarlos de las
atribuci9nes mínimas necesarias para desempeñar su comet.ido.
MUNICIPALIDADES.
Si los municipios
se encontrasen
sujetos,
respecto
a las atribuciones
mínimas
necesarias para desempeñar su cometido, a las decisiones de una autoridad extraña,
aunque se tratara de la provincial, ésta podría llegar a impedirles desarrolla~ su acción
específica mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las
bases de su organización funcional.
MUNICIPALIDADES.
Las facultades municipales surgen de la Constitución y las leyes provinciales, cuya
correlación, interdependencia y conformidad entre sí, no incumbe decidir a la Nación,
en tanto ellas no violen los principios,
derechos
y garantfas esU!blecidos en la
Constitución
Nacional,
las leyes de la Nación o los tratados con las potencias
extranjeras (art 31 de la Constitución Nacional).
MUNICIPALIDADES.
La Constitución Nacional se limita a ordenar el establecimiento del régimen municipal,
como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las provincias (art. SO)
pero de manera alguna les ha prefijado un sistema económico-financiero
al cual deben
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ajustar la organización
comunal,
cuestión
que se encuentra
dentro de la órbita de las
facultades
propias
locales
conforme
a los arts. 104, 105 Y 106 de la Constitución.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
Es necesario
invocar y demostrar
que las normas provinciales
cuya constitucionalidad
se cuestiona,
comprometen
efectivamente
la existencia
misma del municipio
afecta-
do por el accionar
de la provincia
en cuyo territorio
se halla asentado.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
No basta la simple manifestación
de que el gobierno
provincial,
mediante
los actos
legislativos
atacados, ponga en peligro la subsistencia
de la comuna, pues el interesado
en la declaración
de inconstitucionalidad
de una norma debe demostrar
claramente
de
qué manera
ésta contraría
la Constitución
Nacional,
causándole
de ese modo
un
gravamen,
y debe probar,
además,
que ello ocurre en el caso concreto.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad einconstitucionalidad. Leyesprovinciales.
No procede
declarar la inconstitucionalidad
de los decretos
del Poder Ejecutivo
5085/
68,1766/70,34/71
Y788/76
Yde las leyes 6509 y 6664, de los arts. 13 y 14 de la ley
2756y
de los arts. 29 y 17 delas leyes de presupuesto
delosaños
1987 y 1988deSanta
Fe, que crearon
en las municipalidades
y comuna
de la provincia
el "Fondo
de
Asistencia
Educativa",
si la interferencia
del poder provincial
en el ámbito municipal
es planteada
por la municipalidad
como una amenaza
de futuros avances que podrían
desarticular
su autonomía
gubernamental
sin invocar
ni demostrar
su aplicación
actual.
CONSTITUCION NACIONAL:
Constitucionalidad
e
inconstitucionalidód.
Leyes
provinciales.
No procede declararla
inconstitucionalidad
de los decretos
del Poder Ejecutivo
5085/
68, 1766/70,
34/71 Y788/76
Yde las leyes 6509 y 6664, de los arts. 13 y 14 de la ley
2756 ydelos
arts. 29 y 17 de las leyes de presupuesto
delosaños
1987 y 1988deSanta
Fe, que crearon
en las municipalidades
y comunas
de la provincia
el "Fondo
de
Asistencia
Educativa",
en tanto tales preceptos
aparecen
emitidos
con base en una
norma habilitante
contenida
en la Constitución
de Santa Fe (art. 107) la cual no ha
merecido
igual tacha de inconstitucionalidad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e
inconstitucionalidad.
Leyes
provinciales.
Son inconstitucionales
los decretos
del Poder Ejecutivo
5085/68,
1766/70,
34/71 Y
788/76
Y las leyes 6509 y 6664, los arts. 13 y 14 de la ley 2756 y los arts. 29 y 17 de
las leyes de presupuesto
de los años 1987 y 1988 de Santa
Fe, que crearon
en las
municipalidades
y comunas
de la provincia
el "Fondo de Asistencia
Educativa",
pues
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
497
importan
la asunción por parte de la autoridad
provincial
de funciones
que hacen a la
administración
directa
de los intereses
municipales,
cuales
son las atinentes
a la
elaboración
del presupuesto
y el destino
de sus recursos
(Disidencia
de los Dres.
Carlos S. Fayt, Augusto
César Belluscio
y Enrique Santiago
Petracchi).