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Dirección General Impositiva c

04/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_74

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 2756 ley 2756 resolución 36 resolución 10 Fallos: 307:188 Fallos: 303:2020

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de junio de 1991. Vistos los autos: "Dirección General Impositiva c/ S.A.LA. Pascual Toso sí ejecución fiscal". Considerando: 1º) Que el recurrente, con posterioridad aJainterposición del recurso extraordinario, manifestó su opción por el régimen de la resolución 36/90 y su modificatoria. 2º) Que de dicho escrito se corrió traslado al Fisco Nacional, cuyo representante no formuló consideración ni observación algunas. 3º) Que, por tanto, el agravio sobre el que reposaba la apelación extraordinaria deducida ha perdido virtualidad, toda vez que la recurrente impugnó la constitucionalidad de la resolución 10/88 de la Secretaría de Estado de Hacienda y que, como consecuencia de la opción ejercida, ésta ha devenido inaplicable. 4º) Que en tales condiciones, el recurso extraordinario debe desecharse en virtud de que el agravio que 10 fundamentó no subsiste al tiempo de este pronunciamiento (Fallos: 307:188). Por ello, se declara inadmisible el recurso. Costas por su orden dada la , DE JUSTICIA DE LA NACION 314 495 singularidad de la situación planteada (Fallos: 303:2020). Notifíquese y devuélvase. . CARLOS S. FAYT - AUGUSTO Cf3sAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLIN~ O'CoNNOR. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ROSARIO v. PROVINCIA DE SANT.A FE MUNICIPALIDADES. La necesaria. existencia de un régimen municipal impuesta por el. art. So de la Constitución Nacional, determina que las leyes provinciales no sólo deben imperativamente establecer los municipios, sino que no. pueden privarlos de las atribuci9nes mínimas necesarias para desempeñar su comet.ido. MUNICIPALIDADES. Si los municipios se encontrasen sujetos, respecto a las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido, a las decisiones de una autoridad extraña, aunque se tratara de la provincial, ésta podría llegar a impedirles desarrolla~ su acción específica mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organización funcional. MUNICIPALIDADES. Las facultades municipales surgen de la Constitución y las leyes provinciales, cuya correlación, interdependencia y conformidad entre sí, no incumbe decidir a la Nación, en tanto ellas no violen los principios, derechos y garantfas esU!blecidos en la Constitución Nacional, las leyes de la Nación o los tratados con las potencias extranjeras (art 31 de la Constitución Nacional). MUNICIPALIDADES. La Constitución Nacional se limita a ordenar el establecimiento del régimen municipal, como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las provincias (art. SO) pero de manera alguna les ha prefijado un sistema económico-financiero al cual deben 496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro de la órbita de las facultades propias locales conforme a los arts. 104, 105 Y 106 de la Constitución. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. Es necesario invocar y demostrar que las normas provinciales cuya constitucionalidad se cuestiona, comprometen efectivamente la existencia misma del municipio afecta- do por el accionar de la provincia en cuyo territorio se halla asentado. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. No basta la simple manifestación de que el gobierno provincial, mediante los actos legislativos atacados, ponga en peligro la subsistencia de la comuna, pues el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad einconstitucionalidad. Leyesprovinciales. No procede declarar la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo 5085/ 68,1766/70,34/71 Y788/76 Yde las leyes 6509 y 6664, de los arts. 13 y 14 de la ley 2756y de los arts. 29 y 17 delas leyes de presupuesto delosaños 1987 y 1988deSanta Fe, que crearon en las municipalidades y comuna de la provincia el "Fondo de Asistencia Educativa", si la interferencia del poder provincial en el ámbito municipal es planteada por la municipalidad como una amenaza de futuros avances que podrían desarticular su autonomía gubernamental sin invocar ni demostrar su aplicación actual. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidód. Leyes provinciales. No procede declararla inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo 5085/ 68, 1766/70, 34/71 Y788/76 Yde las leyes 6509 y 6664, de los arts. 13 y 14 de la ley 2756 ydelos arts. 29 y 17 de las leyes de presupuesto delosaños 1987 y 1988deSanta Fe, que crearon en las municipalidades y comunas de la provincia el "Fondo de Asistencia Educativa", en tanto tales preceptos aparecen emitidos con base en una norma habilitante contenida en la Constitución de Santa Fe (art. 107) la cual no ha merecido igual tacha de inconstitucionalidad. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Son inconstitucionales los decretos del Poder Ejecutivo 5085/68, 1766/70, 34/71 Y 788/76 Y las leyes 6509 y 6664, los arts. 13 y 14 de la ley 2756 y los arts. 29 y 17 de las leyes de presupuesto de los años 1987 y 1988 de Santa Fe, que crearon en las municipalidades y comunas de la provincia el "Fondo de Asistencia Educativa", pues DE JUSTICIA DE LA NACION 314 497 importan la asunción por parte de la autoridad provincial de funciones que hacen a la administración directa de los intereses municipales, cuales son las atinentes a la elaboración del presupuesto y el destino de sus recursos (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).