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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Galmos

18/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_89

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Normas Citadas

Fallos: 238:550

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de junio de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Galmos S.A e/Parking Náutico S.A ",para decidir sobre suprocedencia. Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró desierto el recurso de apelación de la demandada, ésta última interpuso el remedio federal cuyo rechazo origina esta presentación directa. 22) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa enjuicio (art. 18 de la Constitución Nacional). 32) Que, alrespecto, cabe señalar que con arreglo a conocidajurisprudencia de esta Corte, elproceso civil nopuede ser conducido entérminos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 631 42) Que, con tal comprensión, resulta objetable la decisión de la alzada por evidenciar un excesivo rigor formal, habida cuenta que el a quo debió haber hecho mérito de que quien había firmado la expresión de agravios e invocado la condición de letrado patrocinante era, en realidad, apoderado del demandado de acuerdo con el poder agregado a fs. 1501/1503, lo cual debió haber llevado a considerar que el recurso había sido correctamente presen- tado no obstante el error material en que se había incurrido. 52) Que por ser ello así la denegación del recurso extraordinario resulta injustificada, pues el pedido de la actora -que importaba dejar sin efecto un proveído- debió haber tramitado por la vía incidental y la decisión adoptada debió haber sido notificada por cédula (arts. 240, primer párrafo, y 135, inc. 13, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo que lleva a considerar planteado en tiempo propio el remedio federal en examen. 62) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, de modo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo en recurso. Sin perjuicio de lo expresado y proveyendo a las manifestaciones formuladas por la parte actora a fs. 71/78, esta Corte estima que revelan una inadmisible desconfianza y falta de mesura y estilo en el desarrollo del ejercicio del derecho de defensa enjuicio, por lo que corresponde apercibir alpresentante de fs. 71/78, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de formular apreciaciones de esa índole. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Apercíbese al Dr. Julio Alberto Chiron. Comuníquese al Colegio Público de Abogados. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVEN E (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. 632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 DISIDENCIA DEL SEJÍJOR MINISTRO DOCfOR DON ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES v. DANIEL E. GRECO REC URSOEXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Existe cuestión federal aunque los agravios del recurrente remitan al examen de cuestiones de índole procesal, si, con menoscabo del derecho de defensa enjuicio, la alzada omitió pronunciarse sobre articulaciones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del litigio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponder dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de repetición de la aseguradora del damnificado en un accidente de tránsito, si la cámara omitió considerar el agravio fundado en que, aún en el supuesto de que se tuviera por no demostrado tenía derecho a repetir contra el responsable del hecho i1fcitolas sumas que habrfa abonado a la víctima según las normas del derecho común que regulan el pago por subrogación. DE JUSTICIA DE LA NACION 314