Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Suárez de Aguerre, Florentina Matilde cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
02/07/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_100
Judges
Barra
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley
23.696
ley 23.696
decreto 4055/77
decreto 7952/75
decreto 1624/77
decreto 679/88
Fallos: 251:137
Fallos: 247:713
Fallos: 238:488
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Suárez de Aguerre, Florentina Matilde cl Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil, al
confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, declaró la
nulidad del decreto 4055/77 en cuanto redujo la retribución presupuestaria
de la señora Florentina
Matilde
Suárez
de Aguerre
y condenó a la
Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora las
diferencias salariales de las que ésta se vio privada con motivo de la
limitación de funciones, más un importe que fijó en concepto de reparación
del daño moral. Contra este pronunciamiento,
la demandada interpuso el
recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que, según consta en autos, la actora fue designada como jefe de la
oficina "Trámite" de la Secretaría de Salud Pública (categoría J.08) por
decreto 7952/75. El decreto municipal nº 4055/77 dispuso su cese en la
citada función de conducción a partir del 1.7.77 Yle asignó una nueva partida
presupuestaria, encasillándola como empleada administrativa en el escalafón
aprobado por ordenanza 33.651 (categoría 05).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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3
Q
) Que si bien los agravios de la recUlTente remiten a cuestiones de
derecho público local -cuales son las derivadas de la aplicación de las
ordenanzas 33.381, 33.640 Y 33.651- ajenas, como regla, a la instancia
extraordinaria federal, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como
sucede en autos, el a qua ha prescindido de la solución normativa aplicable
al caso, lo cual descalifica
la sentencia como acto jurisdiccional
con
fundamento en ladoctrina de la arbitrariedad (causas P.386.xXII. "Pagalday
de Concolato, Ermilia c/ M.C.B.A." y M.823.XXII. "Martínez, Horacio cl
M.C.B.A." del 21.11.89 y del 15.3.90, respectivamente).
4
Q
) Que, en efecto, el a qua omite ponderar que el estatuto de estabilidad
vigente al tiempo de la designación del actor en la función de conducción -
ordenanza 5782/58- establecía en su artículo 10: "El derecho a la calTera
administrativa se refiere siempre a la especialidad y categoría del agente y
no a la función que eventual y limitadamente se le haya asignado". Cabe
destacar que, según el escalafón vigente en aquel momento -ordenanza
31.420-, no existía relación entre el desempeño de un cargo de conducción
y la situación escalafonaria del agente (pálTafo 3.4.8. del Capítulo III), razón
por la cual no tiene sustento legal el pretender estabilidad en la "categoría de
jefe de oficina", como reclamó la actora.
El tribunal de la causa prescinde de evaluar que la ordenanza 33.381 -
coincidente con el decreto nacional 1624/77- suspendió la vigencia del
estatuto y del escalafón citados y puso en comisión al personal designado en
funciones de conducción. Aquella norma regulaba un procedimiento para la
reubicación de quienes, como la actora, revistaban al 31.12.76 en las
categorías de J.01 a J.09 y no eran designados en el nuevo escalafón en
funciones de conducción. De acuerdo con la tabla de conversión del arto5,
lacategoríaJ.08 del escalafón aprobado por ordenanza 31.420 era equivalente,
a los fines del reencasillamiento, a la categoría 05 del escalafón estatuido por
ordenanza 33.651, que fue precisamente la asignada a la actora por el decreto
nQ055/77.
5
Q
) Que la cámara tampoco considera que el nuevo escalafón -ordenanza
33.651- ratificó el sistema de encasillamiento previsto en el decreto 1624/77
-párrafo 5.1.1.- y que el nuevo estatuto -aprobado por ordenanza 33.640-
estableció que la estabilidad alcanzaba sólo al grupo y categoría de revista,
con excepción de la función de conducción (art. 9). Es decir que, tanto en el
régimen vigente al timpa de la designación de la actora, como al tiempo de
la limitación que se impugna en este juicio, aquélla podía ser privada de la
función dejefe de oficina, siempre ycuando se respetara suescalafonamiento
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FALLOSDELA CORTESUPREMA
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en la categoría que, en la nueva estructura, sustituyera a la antigua posición
J.08.
6Q) Que, en tales condiciones, la afirmación del a quo en el sentido de que
la actora fue retrogradada, en violación a los artículos 8 y 9 del estatuto
aprobado por ordenanza 33.640 y con reducción ilegal de su retribución
presupuestaria,
prescinde
del juego
de las normas aplicables
-cuya
inconstitucionalidad, por lo demás, no declara-, las que fueron observadas
por la comuna al encasillar a la señora Suárez de Aguerre en el nuevo
régimen escalafonario. Cabe destacar que el informe de fs. 117/118 es
insuficiente para demostrar el incumplimiento por la demandada de las
normas transitorias dictadas en protección de la retribución de los agentes
limitados (Anexo "B" del decreto 1624/77).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
MARIANO
AUGUSTO CA VAGNA MARTfNEZ -
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO.
BANCO GANADERO ARGENTINO S.A y OTROSv.
PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
y actos
locales
en general.
Las cuestiones
referentes
a la aplicación
e interpretación
de normas
impositivas
locales escapan
a la esfera del recurso
extraordinario
(1).
(1) 2 de julio. Fallos: 251:137.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Principios generales.
La arbitrariedad
de las sentencias
supone siempré
un desacierto
extremo,
una
equivocación tan grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional
administración
de justicia (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al
juicio. Disposiciones
constitucionales.
Generalidades.
La alegación de garantías constitucionales
no basta para la viabilidad del recurso
extraordinario,
si el agravio del apelante se l¡a fundado directamente en la violación
de la ley de derecho común o local y sólo indirectamente en el texto constitucional (2).
NACION ARGENTINA (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA)
v. CHIROU HNOS.y CfA.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Subsistencia de los t'equisitos.
Es inconducente todo pronunciamiento de la Corte sobre el alcance que cabe asignar
al decreto 679/88, pues se encuentra suspendido en su cumplimiento
a raíz de la
observación del Tribunal de Cuentas de la Nación.
SENTENCIA: Ejecución.
El decreto 679/88 fue derogado por el régimen establecido por el arto 52 de la ley
23.696 (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barta).
SENTENCIA; Ejecución.
El arto 52 de la ley 23.696, estatuye la normativa de carácter general aplicable a las
ejecuciones de sentencias a tener vigencia, para los casos contemplados en el art 50,
l!partir del pláZo fijado en la citada norma legal (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).
(1) Fallos: 247:713.
(2) Fallos: 238:488; 295:335.
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SENTENCIA: Ejecución.
FALLOSDELACORTESUPREMA
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En tanto el decreto 679/88 ha sido derogado por el art.52 de la ley 23.696 cabe admitir,
en principio, la carencia de una norma específica que regule el caso, por lo que resulta
ineludible efectuar una interpretación
integrativa de la ley, de lo cual deriva que
corresponde aplicar el arto52 de la ley 23.696 (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).
JUECES.
Entre las potestades propias de los tribunales de la causa, se halla la de encuadrar el
litigio dentro de las normas que sean aplicables, aún cuando hubiesen sido, en todo
o en parte, ajenas a los planteos de las partes (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).
JUECES.
Resulta privativo de los jueces, calificar las pretensiones de los justiciables, en uso
de las facultades que derivan del principio procesal "iura curia novit", CU)'0 ejercicio
no comporta agravio constitucional (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).