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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Suárez de Aguerre, Florentina Matilde cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

02/07/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_100

Jueces

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Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.696 ley 23.696 decreto 4055/77 decreto 7952/75 decreto 1624/77 decreto 679/88 Fallos: 251:137 Fallos: 247:713 Fallos: 238:488

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Suárez de Aguerre, Florentina Matilde cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil, al confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, declaró la nulidad del decreto 4055/77 en cuanto redujo la retribución presupuestaria de la señora Florentina Matilde Suárez de Aguerre y condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora las diferencias salariales de las que ésta se vio privada con motivo de la limitación de funciones, más un importe que fijó en concepto de reparación del daño moral. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que, según consta en autos, la actora fue designada como jefe de la oficina "Trámite" de la Secretaría de Salud Pública (categoría J.08) por decreto 7952/75. El decreto municipal nº 4055/77 dispuso su cese en la citada función de conducción a partir del 1.7.77 Yle asignó una nueva partida presupuestaria, encasillándola como empleada administrativa en el escalafón aprobado por ordenanza 33.651 (categoría 05). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 677 3 Q ) Que si bien los agravios de la recUlTente remiten a cuestiones de derecho público local -cuales son las derivadas de la aplicación de las ordenanzas 33.381, 33.640 Y 33.651- ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria federal, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como sucede en autos, el a qua ha prescindido de la solución normativa aplicable al caso, lo cual descalifica la sentencia como acto jurisdiccional con fundamento en ladoctrina de la arbitrariedad (causas P.386.xXII. "Pagalday de Concolato, Ermilia c/ M.C.B.A." y M.823.XXII. "Martínez, Horacio cl M.C.B.A." del 21.11.89 y del 15.3.90, respectivamente). 4 Q ) Que, en efecto, el a qua omite ponderar que el estatuto de estabilidad vigente al tiempo de la designación del actor en la función de conducción - ordenanza 5782/58- establecía en su artículo 10: "El derecho a la calTera administrativa se refiere siempre a la especialidad y categoría del agente y no a la función que eventual y limitadamente se le haya asignado". Cabe destacar que, según el escalafón vigente en aquel momento -ordenanza 31.420-, no existía relación entre el desempeño de un cargo de conducción y la situación escalafonaria del agente (pálTafo 3.4.8. del Capítulo III), razón por la cual no tiene sustento legal el pretender estabilidad en la "categoría de jefe de oficina", como reclamó la actora. El tribunal de la causa prescinde de evaluar que la ordenanza 33.381 - coincidente con el decreto nacional 1624/77- suspendió la vigencia del estatuto y del escalafón citados y puso en comisión al personal designado en funciones de conducción. Aquella norma regulaba un procedimiento para la reubicación de quienes, como la actora, revistaban al 31.12.76 en las categorías de J.01 a J.09 y no eran designados en el nuevo escalafón en funciones de conducción. De acuerdo con la tabla de conversión del arto5, lacategoríaJ.08 del escalafón aprobado por ordenanza 31.420 era equivalente, a los fines del reencasillamiento, a la categoría 05 del escalafón estatuido por ordenanza 33.651, que fue precisamente la asignada a la actora por el decreto nQ055/77. 5 Q ) Que la cámara tampoco considera que el nuevo escalafón -ordenanza 33.651- ratificó el sistema de encasillamiento previsto en el decreto 1624/77 -párrafo 5.1.1.- y que el nuevo estatuto -aprobado por ordenanza 33.640- estableció que la estabilidad alcanzaba sólo al grupo y categoría de revista, con excepción de la función de conducción (art. 9). Es decir que, tanto en el régimen vigente al timpa de la designación de la actora, como al tiempo de la limitación que se impugna en este juicio, aquélla podía ser privada de la función dejefe de oficina, siempre ycuando se respetara suescalafonamiento 678 FALLOSDELA CORTESUPREMA 314 en la categoría que, en la nueva estructura, sustituyera a la antigua posición J.08. 6Q) Que, en tales condiciones, la afirmación del a quo en el sentido de que la actora fue retrogradada, en violación a los artículos 8 y 9 del estatuto aprobado por ordenanza 33.640 y con reducción ilegal de su retribución presupuestaria, prescinde del juego de las normas aplicables -cuya inconstitucionalidad, por lo demás, no declara-, las que fueron observadas por la comuna al encasillar a la señora Suárez de Aguerre en el nuevo régimen escalafonario. Cabe destacar que el informe de fs. 117/118 es insuficiente para demostrar el incumplimiento por la demandada de las normas transitorias dictadas en protección de la retribución de los agentes limitados (Anexo "B" del decreto 1624/77). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO. BANCO GANADERO ARGENTINO S.A y OTROSv. PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general. Las cuestiones referentes a la aplicación e interpretación de normas impositivas locales escapan a la esfera del recurso extraordinario (1). (1) 2 de julio. Fallos: 251:137. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 679 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. La arbitrariedad de las sentencias supone siempré un desacierto extremo, una equivocación tan grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Generalidades. La alegación de garantías constitucionales no basta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se l¡a fundado directamente en la violación de la ley de derecho común o local y sólo indirectamente en el texto constitucional (2). NACION ARGENTINA (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) v. CHIROU HNOS.y CfA. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los t'equisitos. Es inconducente todo pronunciamiento de la Corte sobre el alcance que cabe asignar al decreto 679/88, pues se encuentra suspendido en su cumplimiento a raíz de la observación del Tribunal de Cuentas de la Nación. SENTENCIA: Ejecución. El decreto 679/88 fue derogado por el régimen establecido por el arto 52 de la ley 23.696 (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barta). SENTENCIA; Ejecución. El arto 52 de la ley 23.696, estatuye la normativa de carácter general aplicable a las ejecuciones de sentencias a tener vigencia, para los casos contemplados en el art 50, l!partir del pláZo fijado en la citada norma legal (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra). (1) Fallos: 247:713. (2) Fallos: 238:488; 295:335. 680 SENTENCIA: Ejecución. FALLOSDELACORTESUPREMA 314 En tanto el decreto 679/88 ha sido derogado por el art.52 de la ley 23.696 cabe admitir, en principio, la carencia de una norma específica que regule el caso, por lo que resulta ineludible efectuar una interpretación integrativa de la ley, de lo cual deriva que corresponde aplicar el arto52 de la ley 23.696 (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra). JUECES. Entre las potestades propias de los tribunales de la causa, se halla la de encuadrar el litigio dentro de las normas que sean aplicables, aún cuando hubiesen sido, en todo o en parte, ajenas a los planteos de las partes (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra). JUECES. Resulta privativo de los jueces, calificar las pretensiones de los justiciables, en uso de las facultades que derivan del principio procesal "iura curia novit", CU)'0 ejercicio no comporta agravio constitucional (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).