Recurso de hecho deducido por Blanca Sofía Rodríguez Landívarenla causa Rodríguez Landívar, Blanca Sofía sI incidente de excarcelación -Causa NQ7221-
06/08/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_121
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
ESTAFA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 307:549
Fallos: 290:390
Fallos:
7:368
Fallos: 305:1022
Fallos: 272:188
Fallos: 308:1631
Fallos: 290:418
Fallos: 256:24
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Blanca Sofía Rodríguez
Landívarenla causa Rodríguez Landívar, Blanca Sofía sI incidente de excarcelación
-Causa NQ7221-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal por la que no se hizo lugar al beneficio de
la excarcelación solicitada en favor de Blanca Rodríguez Landívar, se dedujo el
recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.
794
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
En autos se procesa a Rodríguez Landívar por los delitos de asociación ilícita
en concurso real con violación de correspondencia, estafas reiteradas, en concurso
~a1 con falsificación y adulteración de instrumento público destinadq a acreditar
la identidad de las personas, en concurso real con falsificación de instrumento
privado.
Transcurridos dos años desde su detención, solicitó la excarcelación en virtud
de 10 dispuesto por el artículo 379, inciso 62, en función del artículo 701, del
Código de Procedimientos en Materia Penal.
2º) Que para denegar la excarcelación, el a quo entendió que las normas
mencionadas nopueden considerarse ni aplicarse demanera automática omecánica,
sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales del detenido, las
características del proceso, en especia11a complejidad del mismo, el origen de la
demora en su tramitación y toda otra particularidad verificable en el expediente.
Entendió que en el caso, la gravedad de los delitos investigados, las medidas
de prueba pendientes, la cantidad de procesados ylas características de los hechos,
llevan a concluir que no se ha incurrido en dilaciones injustificadas que hagan
operativas las normas invocada por el recurrente.
3º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con
anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar
de imposible reparación ulterior, debe equipararse a una sentencia defini tivaen los
términos del artículo 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela
inmediata (Fallos: 307:549,308:1631,
y sus citas, entre otros). Ello no basta, sin
embargo, para habilitar la instancia extraordinaria en la medida en que no se halle
involucrada en el caso alguna cuestión federal (causa:S.394.xXI,
"Stancato,
Carmelo Alfredo", resuelta e115 de septiembre de 1987).
42) Que, en las condiciones
señaladas, el recurso extraordinario
resulta
formalmente procedente, atenta a la jurisprudencia del Tribunal con arreglo a la
cual pueden cuestionarse por esa VÍalas decisiones denegatorias de la excarcelación,
en tanto medie la inconstitucionalidad
de las normas impeditivas de aquélla o
graves defectos del pronunciamiento
denegatorio (Fallos: 290:390; 300:642;
301:664; 302:865; 306:262, 1462, entre otros). Ello es así por la raigambre
constitucional reconocida desde antiguo por esta Corte a la excarcelación (Fallos:
7:368; 16:88; 54:264; 64:352, yespecialmente 102:219) ypuesto que del precedente
mencionado en último término surge que las normas procesales dictadas por el
Congreso Nacional en esta materia son inmediatamente
reglamentarias
de un
derecho consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
314
795
52) Que este Tribunal ha resuelto que el derecho de gozar de libertad hasta el
momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia
contra el arresto, detención o prisión preventiva,
medidas cautelares
éstas que
cuentan con respaldo constitucional (Fallos: 305:1022), pues como lo expresó en
Fallos: 272:188,
la idea de justicia
impone que el derecho
de la sociedad
a
defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso,
de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro.
Sin embargo, el carácter de garantía constitucional
reconocido
al beneficio
excarcelatorio
exige que la limitación a la libertad se adecúe razonablemente
al fin
de perseguido por la ley (Fallos: 308:1631, cons. 5º), y que las disposiciones
que
limitan la excarcelación
sean valoradas por los jueces con idénticos criterios de
razonabilidad.
6º) Que, en estas condiciones, la expresión "podrá" que precede a los distintos
supuestos liberatorios contenidos en el artículo 379 del Código de Procedimientos
en Materia Penal, no supone dejar al arbitrio del juez la concesión del beneficio,
pues interpretar lo contrario significaría cruzar el límite de razonabilidad
impuesto
por la garantía constitucional
involucrada.
La ley sólo autoriza al juez a denegar el beneficio
no obstante verificarse
alguna de las hipótesis del artículo 379, en el caso estrictamente
delimitado por el
artículo 380 del mismo Código. Por lo tanto, en el caso de autos cabe suponer que
el a quo ha considerado,
implícitamente,
que se ha producido
ese caso de
excepción.
7º) Que el artículo 380 antes mencionado
faculta al tribunal a denegar
la
excarcelación
"cuando la objetiva valoración de las características
del hecho y de
las condiciones
personales
del imputado permitieran
presumir,
fundadamente,
que el mismo intentará eludir la acción de la jUsticia ...".
De la simple lectura de la norma en cuestión puede deducirse que el legislador
ha exigido dos requisitos diferenciados
suficientemente,
a los efectos de que el
tribunal esté facultado para denegar la excarcelación:
a) la objetiva valoración de
las características
del hecho y de las condiciones personales del imputado; y b) la
presunción,
debidamente
fundada, de que de acuerdo con tales características
el
procesado
intentará
eludir la acción de la justicia
(confr. causa: B.283.XXII,
"Bonsoir, Ramón Salvador y otros sI contrabando de estupefacientes",
resuelta el
16 de febrero de 1989, cons. 7º).
796
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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¡
82) Que, en estas condiciones, los fundamentos sobre los cuales ela quo se basó
para denegar la excarcelación, además de no cumplir con la objetiva valoración
que exige la primera parte del artículo 380, tampoco se refirieron al motivo por el
cual presumía que tales características pudieran desencadenar en un intento de
eludir la acción de la justicia en el futuro.
En este último sentido, es preciso tener especialmente en cuenta que, por su
naturaleza, todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma
(Fallos: 290:418; 291:475; 292:202, 254; 293:176; 296:456, entre muchos otros),
de modo tal que, cuando el artículo analizado exige en su segunda parte que la
presunción debe serlo fundadamente, es razonable concluir que se refiere a una
fundamentación
suplementaria, que en el caso es la que une causalmente a la
valoración de las circunstancias de los hechos y la personalidad del procesado, Cún
la presunción de que intentará eludir la acción de lajusticia (confr. causa "Bonsoir"
antes citada, cons. 92, y su cita).
92) Que esta conclusión es la que más se compadece con el criterio estricto que
debe emplearse para analizar nomias que establecen restricciones a garantías
otorgadas
a los procesados
en juicios
criminales,
con base en el criterio
invariablemente sostenido por la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que
enla interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejorconcuerde
con los derechos y garantías constitucionales
(Fallos: 256:24; 261:36; 262:236;
263:246; 265 :21,entre muchos otros), yen los principios sostenidos por esta Corte
al afirmar la validez constitucional de la norma que contiene la excepción a la
excarcelación (Fallos: 308:1631).
Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese
al principal, hágase saber y devuélvase, para que por quien corresponda se dicte
una nueva resolución de acuerdo a derecho.
RICARDO LEvENE
(H) -
CARLOS S. FA YT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
Juuo
S. NAZARENO -
EDUARDO MOUNÉ
O'CoNNOR.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
JUAN CARLOS
VILAR
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
InJerposición
del recurso. Forma.
797
Resulta
atendible
que el recurso
extraordinario
contenga
deficiencias
técnicas,
si fue
interpuesto
por un lego privado de su libertad, que carecía de defensor.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples.
InJerpretación
de la Constitución
Nacional.
Las cuestiones debatidas se vinculan directamente
con la garantía de la defensa en juicio, por
no tratarse
solamente
de determinar
la cuestión
procesal
relativa
al modo como
debe
notificarse al procesado
uná sentencia condenatoria
en cansa criminal, pues la queja trasunta
que el perjuicio a la defensa en juicio surgiría de la elección (le una forma de notificación
que
le impide recUrrir de ella.
NOTIFICACION.
No toda infracción a la exigencia del art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional impide
que la condena quede firme. Debe tenerse en cuenta si las circunstancias
de la causa son
inequívocamente
demostrativas
de que no obstante
la falta de notificación
personal,
el
condenado ha tomado conocimiento
completo de la condena y de sus fundamentos
y, en caso
afirmativo,
computar desde ese momento
el plazo para impugnarla.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
InJerposición
del recurso. Término.
Si el procesado solicitó fotocopias
de las sentencias de primera y segunda instancias y de las
constancias
de sus notificaciones,
y no obstante que las fotocopias fueron retiradas por otra
persona, el escrito presentado
seguidamente
por él, solicitando la notificación
personal de la
sentencia de la cámara, pone de manifiesto
que al menos tomó conocimiento
de la sentencia
y de sus fundamentos
por vía de esas fotocopias,
el plazo para interponer
el recurso
extraordinario
debe computarse
desde el momento de tal presentación.
CONsmUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
N Oes conculcatorio
de la defensa enjuicio el auto que rehusó ordenar la notificación
personal
del procesado por considerar que
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