← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Blanca Sofía Rodríguez Landívarenla causa Rodríguez Landívar, Blanca Sofía sI incidente de excarcelación -Causa NQ7221-

06/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_121

Voces / Materias

QUEJA DELITO ESTAFA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 307:549 Fallos: 290:390 Fallos: 7:368 Fallos: 305:1022 Fallos: 272:188 Fallos: 308:1631 Fallos: 290:418 Fallos: 256:24

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Blanca Sofía Rodríguez Landívarenla causa Rodríguez Landívar, Blanca Sofía sI incidente de excarcelación -Causa NQ7221-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por la que no se hizo lugar al beneficio de la excarcelación solicitada en favor de Blanca Rodríguez Landívar, se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 794 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 En autos se procesa a Rodríguez Landívar por los delitos de asociación ilícita en concurso real con violación de correspondencia, estafas reiteradas, en concurso ~a1 con falsificación y adulteración de instrumento público destinadq a acreditar la identidad de las personas, en concurso real con falsificación de instrumento privado. Transcurridos dos años desde su detención, solicitó la excarcelación en virtud de 10 dispuesto por el artículo 379, inciso 62, en función del artículo 701, del Código de Procedimientos en Materia Penal. 2º) Que para denegar la excarcelación, el a quo entendió que las normas mencionadas nopueden considerarse ni aplicarse demanera automática omecánica, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales del detenido, las características del proceso, en especia11a complejidad del mismo, el origen de la demora en su tramitación y toda otra particularidad verificable en el expediente. Entendió que en el caso, la gravedad de los delitos investigados, las medidas de prueba pendientes, la cantidad de procesados ylas características de los hechos, llevan a concluir que no se ha incurrido en dilaciones injustificadas que hagan operativas las normas invocada por el recurrente. 3º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equipararse a una sentencia defini tivaen los términos del artículo 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 307:549,308:1631, y sus citas, entre otros). Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria en la medida en que no se halle involucrada en el caso alguna cuestión federal (causa:S.394.xXI, "Stancato, Carmelo Alfredo", resuelta e115 de septiembre de 1987). 42) Que, en las condiciones señaladas, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, atenta a la jurisprudencia del Tribunal con arreglo a la cual pueden cuestionarse por esa VÍalas decisiones denegatorias de la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de aquélla o graves defectos del pronunciamiento denegatorio (Fallos: 290:390; 300:642; 301:664; 302:865; 306:262, 1462, entre otros). Ello es así por la raigambre constitucional reconocida desde antiguo por esta Corte a la excarcelación (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352, yespecialmente 102:219) ypuesto que del precedente mencionado en último término surge que las normas procesales dictadas por el Congreso Nacional en esta materia son inmediatamente reglamentarias de un derecho consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. ( ~ r \ DE JUSTICIA DE LA NACION 314 795 52) Que este Tribunal ha resuelto que el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional (Fallos: 305:1022), pues como lo expresó en Fallos: 272:188, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. Sin embargo, el carácter de garantía constitucional reconocido al beneficio excarcelatorio exige que la limitación a la libertad se adecúe razonablemente al fin de perseguido por la ley (Fallos: 308:1631, cons. 5º), y que las disposiciones que limitan la excarcelación sean valoradas por los jueces con idénticos criterios de razonabilidad. 6º) Que, en estas condiciones, la expresión "podrá" que precede a los distintos supuestos liberatorios contenidos en el artículo 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal, no supone dejar al arbitrio del juez la concesión del beneficio, pues interpretar lo contrario significaría cruzar el límite de razonabilidad impuesto por la garantía constitucional involucrada. La ley sólo autoriza al juez a denegar el beneficio no obstante verificarse alguna de las hipótesis del artículo 379, en el caso estrictamente delimitado por el artículo 380 del mismo Código. Por lo tanto, en el caso de autos cabe suponer que el a quo ha considerado, implícitamente, que se ha producido ese caso de excepción. 7º) Que el artículo 380 antes mencionado faculta al tribunal a denegar la excarcelación "cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la jUsticia ...". De la simple lectura de la norma en cuestión puede deducirse que el legislador ha exigido dos requisitos diferenciados suficientemente, a los efectos de que el tribunal esté facultado para denegar la excarcelación: a) la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado; y b) la presunción, debidamente fundada, de que de acuerdo con tales características el procesado intentará eludir la acción de la justicia (confr. causa: B.283.XXII, "Bonsoir, Ramón Salvador y otros sI contrabando de estupefacientes", resuelta el 16 de febrero de 1989, cons. 7º). 796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 ¡ 82) Que, en estas condiciones, los fundamentos sobre los cuales ela quo se basó para denegar la excarcelación, además de no cumplir con la objetiva valoración que exige la primera parte del artículo 380, tampoco se refirieron al motivo por el cual presumía que tales características pudieran desencadenar en un intento de eludir la acción de la justicia en el futuro. En este último sentido, es preciso tener especialmente en cuenta que, por su naturaleza, todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma (Fallos: 290:418; 291:475; 292:202, 254; 293:176; 296:456, entre muchos otros), de modo tal que, cuando el artículo analizado exige en su segunda parte que la presunción debe serlo fundadamente, es razonable concluir que se refiere a una fundamentación suplementaria, que en el caso es la que une causalmente a la valoración de las circunstancias de los hechos y la personalidad del procesado, Cún la presunción de que intentará eludir la acción de lajusticia (confr. causa "Bonsoir" antes citada, cons. 92, y su cita). 92) Que esta conclusión es la que más se compadece con el criterio estricto que debe emplearse para analizar nomias que establecen restricciones a garantías otorgadas a los procesados en juicios criminales, con base en el criterio invariablemente sostenido por la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que enla interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejorconcuerde con los derechos y garantías constitucionales (Fallos: 256:24; 261:36; 262:236; 263:246; 265 :21,entre muchos otros), yen los principios sostenidos por esta Corte al afirmar la validez constitucional de la norma que contiene la excepción a la excarcelación (Fallos: 308:1631). Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, para que por quien corresponda se dicte una nueva resolución de acuerdo a derecho. RICARDO LEvENE (H) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - Juuo S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 JUAN CARLOS VILAR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. InJerposición del recurso. Forma. 797 Resulta atendible que el recurso extraordinario contenga deficiencias técnicas, si fue interpuesto por un lego privado de su libertad, que carecía de defensor. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. InJerpretación de la Constitución Nacional. Las cuestiones debatidas se vinculan directamente con la garantía de la defensa en juicio, por no tratarse solamente de determinar la cuestión procesal relativa al modo como debe notificarse al procesado uná sentencia condenatoria en cansa criminal, pues la queja trasunta que el perjuicio a la defensa en juicio surgiría de la elección (le una forma de notificación que le impide recUrrir de ella. NOTIFICACION. No toda infracción a la exigencia del art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional impide que la condena quede firme. Debe tenerse en cuenta si las circunstancias de la causa son inequívocamente demostrativas de que no obstante la falta de notificación personal, el condenado ha tomado conocimiento completo de la condena y de sus fundamentos y, en caso afirmativo, computar desde ese momento el plazo para impugnarla. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. InJerposición del recurso. Término. Si el procesado solicitó fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancias y de las constancias de sus notificaciones, y no obstante que las fotocopias fueron retiradas por otra persona, el escrito presentado seguidamente por él, solicitando la notificación personal de la sentencia de la cámara, pone de manifiesto que al menos tomó conocimiento de la sentencia y de sus fundamentos por vía de esas fotocopias, el plazo para interponer el recurso extraordinario debe computarse desde el momento de tal presentación. CONsmUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. N Oes conculcatorio de la defensa enjuicio el auto que rehusó ordenar la notificación personal del procesado por considerar que

... (texto truncado, 10113 caracteres totales)