Buenos Aires
20/08/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_128
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
Ley 12.367
ley
23.049
ley 23.049
Fallos: 308:2522
Fallos:
307:1018
Fallos: 303:1542
Fallos:
54:577
Fallos: 312:1855
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1991.
857
DE JUSTICIA DE lA NACION
314
1º) Que contra la resolución
de fs. 483 y vta. de la Cámara Federal de
Apelaciones
de Comodoro Rivadavia, por la que se declaró la competencia del
Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército "Buenos
Aires" ,para que continúe entendiendo en la presente causa, se interpuso el recurso
extraordinario
de fs. 508/513, concedido a fs. 516.
Vistos los autos: "Cabo primero (GN) Rubén Emilio Maza si vías de hecho
contra el superior con muerte resultante (art. 658 2do. Par CJM)".
En lo relativo a este último aspecto, estimo oportuno recordar que según
dispone el artículo 1º de la Reglamentación
de la Justicia Militar, aplicable al caso
en virtud del artículo 7 de la Ley 12.367, "la superioridad de grado establece el
respeto del subalterno".
En tales condiciones los fundamentos de la apelación no resultan suficientes
para demostrar, del modo requerido en esta instancia que el hecho imputado no es
susceptible de afectar la disciplina castrense y que, por ende no resultan aplicables
las disposiciones pertinentes del Código de Justicia Militar.
En consecuencia
opino que corresponde
declarar improcedente
el recurso,
extraordinario
interpuesto.
Buenos Aires, 20 de marzo de 1991. Osear Eduardo
Roger.
2º) Que en la causa se investiga la presunta comisión del delito de vías de hecho
contra un superior con muerte resultante
(artículo 658, segundo párrafo, del
Código de Justicia Militar), en el que se encuentra procesado el cabo primero
(GN) Rubén Emilio Maza.
Al nombrado se le imputa haber dado muerte al segundo jefe del Escuadrón
37 "José de San Martín", comandante Angel Vicente Moreno, de dos disparos con
el fusil FAL que portaba.
82)Que el tipo penal contenido en el artículo 658 reprime al que maltratare de
obra a un superior, con exclusión de las figuras previstas expresamente en los dos
artículos anteriores, que se refieren a los casos en los que la agresión se produce
72)Que esta Corte ha reconocido el carácter esencialmente militar del delito
de vías de hecho contra un superior" (Fallos: 308:2522, y sus citas), en tanto
constituye un atentado contra la disciplina militar.
Sin embargo, corresponde distinguir, entre los distintos tipos penales conteni-
dos en el Capítulo 1,Título II, Libro II, del Tratado III del Código de Justicia
Militar, aquellos que suponen una afectación de bienes esencialmente militar, de
los que coexisten con las disposiciones de la ley común.
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42)Que el recurso extraordinario sostiene que, a partir de la sanción de la ley
23.049, la figura del artículo 658, segundo párrafo, del Código de Justicia Militar
no puede ser ya considerada como un delito esencialmente
militar, pues la
conducta allí descripta también es atrapada porlos artículos 79, 80 Y81 del Código
Penal de la Nación.
62)Que elTribunal ha resuelto reiteradamente que uno de los fines sustanciales
de la reforma al artículo 108 del Código de Justicia Militar, introducida por la ley
23.049, ha sido el de restringirla competencia militar a los delitos de tal naturaleza
excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempo de paz (Fallos:
307:1018,308:1579
y 1586, entre muchos otros).
52)Que, por los fundamentos que esta Corte ha expuesto en su resolución de
fs. 466/467vta. -considerando 42-el auto recurrido, en tanto deniega la intervención
del fuero federal, ha de ser equiparado a sentencia definitiva a los efectos del
presente recurso.
32) Que, cuestionada la competencia de la justicia militar para intervenir en
esta causa, el a quo sostuvo que la muerte de Moreno había sido originada a raíz
del incumplimiento de una orden impartida al inferior, situación comprendida en
el artículo 658 del Código de Justicia Militar, que por su naturaleza típica define
uno de aquellos delitos que afectan a la existencia de la institución militar.
De acuerdo con las constancias de la causa, durante las prácticas de formación
y desfile que realizaba la unidad, preparándose para una visita de inspección, el
comatldante Moreno le recriminó al procesado su falta de diligencia, origin~dose
un altercado durante el cual Maza le disparó, provocando su muerte.
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frente al enemigo o frente a tropa formada con armas (artículo 656), o en acto de
servicio de armas o con ocasión de él (artículo 657).
9º) Que, fuera de los casos anteriormente
mencionados,
o de los artículos 659
y 662, la figura residual contenida eh el citado artículo 658, segundo párrafo, no
se diferencia en substancia del delito de homicidio previsto y sancionado por el
Código Penal, y la afectación a la disciplina, que en rigor ocurre con cualquier
delito cometido dentro de una unidad militar, no es suficiente para convertir a este
supuesto
-en el que los jueces subsumieron
el hecho, cualquiera
que fuese el
acierto o error de tal adecuación típica- en un delito esencialmente
militar, en los
términos del artículo 108 del ordenamiento
castrense.
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General, se revoca la
resolución apelada. Hágase saber y devuélvase, afinde que por donde corresponda
se dicte una nueva resolución de conformidad
con 10 aquí resuelto.
RiCARDO LEVENE (H) -
MARiANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ (en disidencia)
-
CARLOS S. FA YT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI -
EDUARDO MOUNÉ
O'CoNNOR
-
ANTONIO BOGGlANo.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR
DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ
Considerando:
12) Que contra la resolución de fs. 483/483 vta. de la Cámara Federal de
Apelaciones
de Comodoro Rivadavia, por la que se declaró la competencia
del
Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército "Buenos
Aires", para que continúe entendiendo en la presente causa, se interpuso el recurso
extraordinario
de fs. 508/513, concedido a fs. 516.
22) Que en esta causa se investiga la presunta comisión del delito de vías de
hecho contra un superior con muerte resultante (artículo 658, segundo párrafo, del
Código deJ usticia Militar), enla que se encuentra procesado el cabo primero (GN)
Rubén Emilio Maza, a quien se le imputa haber dado muerte al segundo jefe del
Escuadrón 37 "José de San Martín", comandante Angel Vicente Moreno, de dos
disparos con el fusil FAL que portaba.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que, cuestionada
la competencia de la justicia militar para intervenir en
esta causa, el a quo sostuvo que la muerte de Moreno había sido originada a raíz
del incumplimiento
de una orden impartida al inferior, situación comprendida en
el artículo 658 del Código de Justicia Militar, que por su naturaleza típica define
uno de aquellos delitos que afectan a la existencia de la institución militar.
4º) Que el recurso extraordinario
sostiene que, a partir de la sanción de la ley
23.049, la figura del artículo 658, segundo párrafo, del Código de Justicia Militar
no puede ser ya considerada
como un delito esencialmente
militar, pues la
conducta allí descripta también es atrapada por los artículos 79, 80 Y81 del Código
Penal de la Nación.
5º) Que si bien las resoluciones en materia de competencia no constituyen, por
regla, sentencia
definitiva
a los fines del recurso extraordinario,
cabe hacer
excepción
a ese principio
en aquellos supuestos como el presente
en que la
decisión impide el acceso a lajurisdicción
federal (Fallos: 303:1542; 306:2101 y
307:1831).
6º) Que en cuanto a lo sustancial
del planteo, corresponde
desestimar
el
recurso extraordinario,
pues la solución del a quo es la acertada. Ello es así porque
de las constancias
de la causa surge que la conducta
del procesado
afectó
profundamente
la disciplina, ya que no se limitó a un mero ataque por razones
desconocidas, sino que el superior le recriminó al procesado su falta de diligencia
durante las prácticas
de formación,
originándose
un altercado durante el cual
Maza le disparó provocándole
la muerte. De manera que las motivaciones
y la
conducta reprochada
fueron dirigidas directamente
a lesionar la cohesión,
el
orden, la escala jerárquica,
y de manera irreparable la vida de un superior. En
definitiva
conculcó
bienes jurídicos
complejos que en algunos casos sólo la
legislación
punitiva
castrense
prevé y en otros los aprecia desde una óptica
especial e, incluso diversa a como los aprecia el derecho común. De manera que
corresponde
entender
a la jurisdicción
militar, cuyo principal objetivo
es el
mantenimiento
de la disciplina,
y no el fuero de la Justicia Federal, pues lo
contrario
importaría
limitar el campo de la autoridad
militar en cuestiones
entrañables a la vida de la milicia.
7º) Que en cuanto a los agravios del apelante referidos a la interpretación
de
la ley 23.049, si bien esta norma introdujo una restricción a lajurisdicción
militar,
la actual redacción del arto 108 del Código de Justicia Militar ratifica la potestad
del derecho penal castrense
cuando estén en juego principios
que afecten la
existencia
de la institución
militar. Uno de esos principios
indiscutidos
es la
disciplina, y así lo ha reconocido reiteradamente este tribunal al establecer que las
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conductas ilícitas que afectan la disciplina constituyen delitos militares (Fallos:
54:577; 223:113; 236:588; 253:79, entre otros), y al referirse a las vías de hecho
sostuvo el carácter esencialmente militar del delito en tanto constituye un atentado
contra la disciplina militar (Fallos: 308:2522, y sus citas).
Por ello, ylo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General,
se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARÚNEZ.
ASOCIACION
TRABAJADORES
DEL ESTADO v.
PROVINCIA
DE MENDOZA
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de Trabajadores
del Estado (1).
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Provincial
de la Vivienda
de Mendoza
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