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Buenos Aires

20/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_128

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA APELACIÓN DELITO

Normas Citadas

Ley 12.367 ley 23.049 ley 23.049 Fallos: 308:2522 Fallos: 307:1018 Fallos: 303:1542 Fallos: 54:577 Fallos: 312:1855

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1991. 857 DE JUSTICIA DE lA NACION 314 1º) Que contra la resolución de fs. 483 y vta. de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, por la que se declaró la competencia del Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército "Buenos Aires" ,para que continúe entendiendo en la presente causa, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 508/513, concedido a fs. 516. Vistos los autos: "Cabo primero (GN) Rubén Emilio Maza si vías de hecho contra el superior con muerte resultante (art. 658 2do. Par CJM)". En lo relativo a este último aspecto, estimo oportuno recordar que según dispone el artículo 1º de la Reglamentación de la Justicia Militar, aplicable al caso en virtud del artículo 7 de la Ley 12.367, "la superioridad de grado establece el respeto del subalterno". En tales condiciones los fundamentos de la apelación no resultan suficientes para demostrar, del modo requerido en esta instancia que el hecho imputado no es susceptible de afectar la disciplina castrense y que, por ende no resultan aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Justicia Militar. En consecuencia opino que corresponde declarar improcedente el recurso, extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 20 de marzo de 1991. Osear Eduardo Roger. 2º) Que en la causa se investiga la presunta comisión del delito de vías de hecho contra un superior con muerte resultante (artículo 658, segundo párrafo, del Código de Justicia Militar), en el que se encuentra procesado el cabo primero (GN) Rubén Emilio Maza. Al nombrado se le imputa haber dado muerte al segundo jefe del Escuadrón 37 "José de San Martín", comandante Angel Vicente Moreno, de dos disparos con el fusil FAL que portaba. 82)Que el tipo penal contenido en el artículo 658 reprime al que maltratare de obra a un superior, con exclusión de las figuras previstas expresamente en los dos artículos anteriores, que se refieren a los casos en los que la agresión se produce 72)Que esta Corte ha reconocido el carácter esencialmente militar del delito de vías de hecho contra un superior" (Fallos: 308:2522, y sus citas), en tanto constituye un atentado contra la disciplina militar. Sin embargo, corresponde distinguir, entre los distintos tipos penales conteni- dos en el Capítulo 1,Título II, Libro II, del Tratado III del Código de Justicia Militar, aquellos que suponen una afectación de bienes esencialmente militar, de los que coexisten con las disposiciones de la ley común. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 42)Que el recurso extraordinario sostiene que, a partir de la sanción de la ley 23.049, la figura del artículo 658, segundo párrafo, del Código de Justicia Militar no puede ser ya considerada como un delito esencialmente militar, pues la conducta allí descripta también es atrapada porlos artículos 79, 80 Y81 del Código Penal de la Nación. 62)Que elTribunal ha resuelto reiteradamente que uno de los fines sustanciales de la reforma al artículo 108 del Código de Justicia Militar, introducida por la ley 23.049, ha sido el de restringirla competencia militar a los delitos de tal naturaleza excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempo de paz (Fallos: 307:1018,308:1579 y 1586, entre muchos otros). 52)Que, por los fundamentos que esta Corte ha expuesto en su resolución de fs. 466/467vta. -considerando 42-el auto recurrido, en tanto deniega la intervención del fuero federal, ha de ser equiparado a sentencia definitiva a los efectos del presente recurso. 32) Que, cuestionada la competencia de la justicia militar para intervenir en esta causa, el a quo sostuvo que la muerte de Moreno había sido originada a raíz del incumplimiento de una orden impartida al inferior, situación comprendida en el artículo 658 del Código de Justicia Militar, que por su naturaleza típica define uno de aquellos delitos que afectan a la existencia de la institución militar. De acuerdo con las constancias de la causa, durante las prácticas de formación y desfile que realizaba la unidad, preparándose para una visita de inspección, el comatldante Moreno le recriminó al procesado su falta de diligencia, origin~dose un altercado durante el cual Maza le disparó, provocando su muerte. 858 DE JUSTICIA DE LA NACION 314 859 frente al enemigo o frente a tropa formada con armas (artículo 656), o en acto de servicio de armas o con ocasión de él (artículo 657). 9º) Que, fuera de los casos anteriormente mencionados, o de los artículos 659 y 662, la figura residual contenida eh el citado artículo 658, segundo párrafo, no se diferencia en substancia del delito de homicidio previsto y sancionado por el Código Penal, y la afectación a la disciplina, que en rigor ocurre con cualquier delito cometido dentro de una unidad militar, no es suficiente para convertir a este supuesto -en el que los jueces subsumieron el hecho, cualquiera que fuese el acierto o error de tal adecuación típica- en un delito esencialmente militar, en los términos del artículo 108 del ordenamiento castrense. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la resolución apelada. Hágase saber y devuélvase, afinde que por donde corresponda se dicte una nueva resolución de conformidad con 10 aquí resuelto. RiCARDO LEVENE (H) - MARiANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ (en disidencia) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR - ANTONIO BOGGlANo. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ Considerando: 12) Que contra la resolución de fs. 483/483 vta. de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, por la que se declaró la competencia del Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército "Buenos Aires", para que continúe entendiendo en la presente causa, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 508/513, concedido a fs. 516. 22) Que en esta causa se investiga la presunta comisión del delito de vías de hecho contra un superior con muerte resultante (artículo 658, segundo párrafo, del Código deJ usticia Militar), enla que se encuentra procesado el cabo primero (GN) Rubén Emilio Maza, a quien se le imputa haber dado muerte al segundo jefe del Escuadrón 37 "José de San Martín", comandante Angel Vicente Moreno, de dos disparos con el fusil FAL que portaba. 860 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 3º) Que, cuestionada la competencia de la justicia militar para intervenir en esta causa, el a quo sostuvo que la muerte de Moreno había sido originada a raíz del incumplimiento de una orden impartida al inferior, situación comprendida en el artículo 658 del Código de Justicia Militar, que por su naturaleza típica define uno de aquellos delitos que afectan a la existencia de la institución militar. 4º) Que el recurso extraordinario sostiene que, a partir de la sanción de la ley 23.049, la figura del artículo 658, segundo párrafo, del Código de Justicia Militar no puede ser ya considerada como un delito esencialmente militar, pues la conducta allí descripta también es atrapada por los artículos 79, 80 Y81 del Código Penal de la Nación. 5º) Que si bien las resoluciones en materia de competencia no constituyen, por regla, sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio en aquellos supuestos como el presente en que la decisión impide el acceso a lajurisdicción federal (Fallos: 303:1542; 306:2101 y 307:1831). 6º) Que en cuanto a lo sustancial del planteo, corresponde desestimar el recurso extraordinario, pues la solución del a quo es la acertada. Ello es así porque de las constancias de la causa surge que la conducta del procesado afectó profundamente la disciplina, ya que no se limitó a un mero ataque por razones desconocidas, sino que el superior le recriminó al procesado su falta de diligencia durante las prácticas de formación, originándose un altercado durante el cual Maza le disparó provocándole la muerte. De manera que las motivaciones y la conducta reprochada fueron dirigidas directamente a lesionar la cohesión, el orden, la escala jerárquica, y de manera irreparable la vida de un superior. En definitiva conculcó bienes jurídicos complejos que en algunos casos sólo la legislación punitiva castrense prevé y en otros los aprecia desde una óptica especial e, incluso diversa a como los aprecia el derecho común. De manera que corresponde entender a la jurisdicción militar, cuyo principal objetivo es el mantenimiento de la disciplina, y no el fuero de la Justicia Federal, pues lo contrario importaría limitar el campo de la autoridad militar en cuestiones entrañables a la vida de la milicia. 7º) Que en cuanto a los agravios del apelante referidos a la interpretación de la ley 23.049, si bien esta norma introdujo una restricción a lajurisdicción militar, la actual redacción del arto 108 del Código de Justicia Militar ratifica la potestad del derecho penal castrense cuando estén en juego principios que afecten la existencia de la institución militar. Uno de esos principios indiscutidos es la disciplina, y así lo ha reconocido reiteradamente este tribunal al establecer que las DE JUSTICIA DE LA NACION 314 861 conductas ilícitas que afectan la disciplina constituyen delitos militares (Fallos: 54:577; 223:113; 236:588; 253:79, entre otros), y al referirse a las vías de hecho sostuvo el carácter esencialmente militar del delito en tanto constituye un atentado contra la disciplina militar (Fallos: 308:2522, y sus citas). Por ello, ylo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARÚNEZ. ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO v. PROVINCIA DE MENDOZA APORTES SINDICALES. La Dirección General de Escuelas de Mendoza es una entidad autárquica, agente de retención de la cuota social destinada a la Asociación de Trabajadores del Estado (1). APORTES SINDICALES. El Instituto Provincial de la Vivienda de Mendoza es una entidad a

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