Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Alonso, Leonor Isabel sI denuncia -causa NQ 10.577-
20/08/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 352
ID: fallos_352_132
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
FILIACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 10.903
ley 18.477
ley 23.928
ley 23.853
Ley 48.
Ley 23.928
decreto 529/91
resolución Nº 557
Fallos:
33:162
Fallos:
149:122
Fallos: 305:1834
Fallos: 290:168
Fallos:
176:73
Fallos: 170:12
Fallos: 307:1264
Fallos: 308:2402
Fallos: 301:1094
Fallos: 307:2187
Fallos: 308:1720
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa
Alonso,
Leonor Isabel sI denuncia
-causa NQ 10.577-", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Que, en la medida en que la resolución recurrida remite la decisión de las
cuestiones referentes a la filiación y tenencia definitiva de la menor al fuero civil,
el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la presente queja no se dirige
contra una sentencia definitiva o equiparada a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del
quinto día y conforme a las pautas establecidas en la acordada Nº 54/86, efectúe
el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo
apercibimiento
de ejecución.
RICARDO LEvENE
(H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ -
RODOLFO C.
BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CoNNOR
-
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR
DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FA YT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que en la causa Nº 89.903, "Alonso, Leonor Isabel si denuncia", radicada
en el Juzgado Federal NQ1 con asiento en La Plata, a causa de las desapariciones
forzadas
de Miguel
Angel
Gallinari
y María
Leonor
Alinet,
ocurridas
respectivamente
durante los meses de julio y septiembre de 1976, se originó el
incidente tutelar NQ90.110 en el que con expresa invocación del decisorio de esta
Corte: in re "Scaccheri de López, María sI denuncia" del 29 de octubre de 1987,
se pidió la nulidad del certificado de nacimiento de la menor inscripta como Nancy
Viviana Madrid, una nueva inscripción de ésta con su identidad verdadera, y la
concesión defini tiva a sus tíos de la guarda que por entonces ejercían con carácter
provisorio. Todo ello como resultado de pruebas producidas enla causa principal,
entre las que destacan la declaración
de la médica firmante del certificado de
nacimiento, quien reconoció luego su falsedad, y la pericia de histocompatibilidad
que demostró
que la niña inscripta como hija del oficial de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires Domingo Luis Madrid, y de su esposa María Mercedes
Wlichalt, se vinculaba con las familias Alimet y Gallinari, cuyo miembro María
Leonor estaba embarazada de siete meses al momento de su desaparición.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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,
2º) Que eljuez de grado rechazó la nulidad deducida por los procesados contra
laprueba de histocompatibilidad, yla Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones
con sede en La Plata, al confirml).rdicho pronunciamiento,
hizo saber que con
arreglo al caso "Scaccheri" debía resolverse sobre la filiación y la tenencia de la
niña víctima del delito presuntamente cometido. Que sin embargo, vuelta la causa
a primera instancia y tras correr vista al Defensor Oficial y Asesor de Menores del
fuero, el juez, haciendo suyos los argumentos de éste, decidió que en razón de lo
dispuesto por esta Corte en S.496.XXII, "Incidente tutelar de RominaP. Siciliano",
deIS de septiembre de 1989, los abuelos querellantes encausas donde prima/acie
se encontraba acreditada la comisión de los delitos de retención y ocultamiento de
los hijos de personas desaparecidas en el curso de operaciones emprendidas con
el alegado propósito de reprimir el terrorismo, carecían de legitimación para ser
parte en el incidente tutelar de sus nietos, y el propio incidente no era idóneo para
resolver sobre un estado familiar que debía quedar en todo caso reservado a la
jurisdicción civil (fs. 337/337 vta. del principal, fotocopiada a fs. 52/52 vta.).
3º) Que apelada esta resolución por la actora, con reserva del caso federal por
la posible violación de la defensa en juicio (fotocopia de fs. 54), no se hizo lugar
al recurso por carecer aquélla de legitimación
activa en el incidente tutelar
(fotocopia de fs. 55). Entablada en su remedio la queja que se reproduce a fs. 58/
64, la mayoría del tribunal la rechazó porque de acuerdo al citado precedente de
esta Corte, el querellante no tenía legitimidad para ser parte en el incidente de
mención, y porque la filiación y guarda definitiva de la menor debía tramitarse
ante la jurisdicción civil (fotocopia a fs. 24/37). Es preciso añadir que mediante
resolución Nº 557/90 (EMP. Nº 428/88 Superintendencia) dictada a propósito de
la solicitud de ampliación del término fijado por el Código procesal para la
resolución de las quejas -impetrado por uno de los miembros de aquella Cáma-
ra-, esta Corte dispuso que dicho tribunal debía limitarse a apreciar si la resolución
impugnada era o no recurrible por el medio elegido, y si éste se había deducido en
el plazo de ley: "sin perjuicio del debate que pudiera originar la propuesta
inconstitucionalidad
del arto 19 de la ley 10.903 en el caso que la queja fuera
procedente" .
4º) Que el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja (fs. 6/
21), sostiene que la resolución del aquo reproducida a fs. 24/37, viola las garantías
del debido proceso y de la defensa enjuicio (art.18 Constitución Nacional), toda
vez que a diferencia de lo ocurrido en el incidente tutelar de Romina Siciliano
-en el que sólo se discutieron los alcances del arto 19 de la ley 10.903- aquí se
plantea la inconstitucionalidad
de tal norma y ello exige habilitar plenamente la
vía procesal prevista por el arto538 Ysiguientes del c.P.P., so pena de causar un
gravamen irreparable a la víctima.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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5~ Que en el sub examine cabe hacer excepción al principio que establece que
las decisiones
referentes
a la tenencia
provisoria
de menores
no configuran
sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario,
habida cuenta de que
enlas especialísimas circunstancias de esta causa podría configurarse un gravamen
a la salud y a los intereses de la incapaz, de imposible o insuficiente subsanación
ulterior (considerando
NI! 6 de la mayoría
en la causa S.496.XXII
"Incidente
tutelar de Romina Paola Siciliano" y Sus citas, del 5 de septiembre de 1989).
(2) Que si bien las decisiones que declaran la improcedencia
de los recursos
deducidos ante los tribunales de la causa no son revisables -como regla- por la vía
del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio cuando la decisión
frustra la vía utilizada por el justiciable
sin fundamentación
idónea o suficiente,
10que traduce una violación de la garantía del debido proceso adjetivo consagrado
por el art.18 de la Constitución Nacional (G.497.XXII" Ginocchio, Luis Gerónimo
c/Fundación Universidad de Belgrano", del 20 de noviembre de 1990, y sus citas).
Esta situación se configura en autos cuando la mayoría del tribunal de alzada,
para no hacer lugar a la queja que la parte introduce, utiliza de manera circular los
mismos fundamentos
que ésta cuestiona
en la resolución
que apela, y cuya
elucidación
ante el a quo precisamente
persigue con arreglo al procedimiento
establecido por los arts. 538 y ss. del e,p.p.; por 10 que siendo irrazonable
la
decisión impugnada, procede su descalificación
conforme a la doctrina de esta
Corte sobre arbitrariedad.
~
Que además lleva razón la actora cuando afirma que a diferencia
de 10
ocurrido en el incidente tutelar de Romina Siciliano, en el que sólo se discutieron
los alcances del arto 19 de la ley 10.903, aquí, como ya se 10 adelantara, se pone
en tela de juicio la constitucionalidad
de dicha norma. Por tal motivo, es preciso
confrontar
la decisión del a quo con el mandato
que surge del art. 31 de la
Constitución
Nacional y la doctrina
de esta Corte sobre el control difuso de
constitucionalidad,
entendido como custodia depositada en el quehacer de todos
y cada uno de los jueces: "Es elemental en nuestra organización constitucional,
la
atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia
de
examinar las leyes en los casos concretos que se traenasudecisión,
comparándolas
con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con
ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a ella ..." (Fallos:
33:162;
267:215,
considerando
11; doctrina
de Fallos:
149:122;
302:1325;
D.309.xXI
"Di Mascio, Juan R." del 1 de diciembre de 1988).
82) Que la omisión de tratamiento
de la cuestión constitucional
propuesta
-decisiva para la solución del presente litigio según se expresa en el considerando
880
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5º- constituye un desconocimiento
de los arts. 31 y 100 de la Ley Fundamental,
así como un menoscabo del derecho de defensa consagrado por su arto 18, 10 que
agrega un nuevo motivo de descalificación
del pronunciamiento
apelado.
Por todo ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la resolución fotocopiada a fs. 24/37. Con costas. Vuelva la presente causa
al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nueva resolución con arreglo a 10 expresado.
Agréguese
la queja al principal.
Notifíquese y remítanse.
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FA YT -
ENRiQUE SANTIAGO PElRACCHI.
LUCILA MABEL SCATORCCIO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto,por
carecer de la suficiente
fundamentación
que cabe exigir a
los pronunciamientos
judiciales, la resolución que impuso las costas del recurso extraordinario
denegado al organismo administrativo,
habida cuenta que su situación quedó encuadrada en
el arto 1° de la ley 18.477 (1).
JUANAKUC
AVOCACION.
En principio,
es privativa
de las cámaras
de apelaciones
la atribución
de designar
a los
funcionarios
y empleados
de su dependencia
y la intervención
de la Corte por la vía de la
avocació
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