Artcasas
03/09/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353
ID: fallos_353_0
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PENSIÓN
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 23.029
ley 20.631
ley 48
ley 21.526
decreto 3212
Fallos: 297:273
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 1991.
Vistos los Autos: "Artcasas S.R.L. si recurso de apelación - I.V.A.".
Considerando:
1') QuelaSala IV dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal admitió parcialmente
el recurso de apelación
promovido por la actora, contra las resoluciones que le determinaron
diferencias en el impuesto al valor agregado ingresado por los períodos
fiscales 1979, 1980 Y1981, con accesorios y multa, respectivamente.
2') Que, para así resolver, el tribunal a qua interpretó que alcanza a la
recurrente la suspensión del plazo de prescripción previsto en el arto11 de la
ley 23.029, en razón de que es aplicable a los contribuyentes con carácter
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general. Desestimó la pretensión fiscal que le exigió además del tributo el
pago de la alícuota adicional del arto20 de la ley 20.631, puesto que no fue
acreditada la calidad de sujeto pasivo del impuesto del adquirente y por 10
tanto de su condición
de "responsable no inscripto", al no verificarse
en la
especie los presupuestos de hecho exigidos atales efectos. Sostuvo, también,
que la actualización reclamada integra el concepto de gastos financieros,
como 10 prevé el arto6', punto 2', de la ley del tributo (t.o. 1977), conforme
al texto del decreto 3212(78.
3') Que contra dicho pronunciamiento,
la actora interpuso
recurso
extraordinario
que fue concedido y es admisible, en virtud de que está
controvertida la inteligencia de normas de caráCter federal, y la sentencia
definitiva del tribunal superior de la causa es contraria a las pretensiones que
la recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3', de la ley 48).
4') Que en cuanto a las manifestaciones referentes a la aplicación del
término de suspensión de la prescripción de las acciones y poderes fiscales
correspondiente
al período 1979, cabe remitir, brevitatis
causa, a las
conclusiones de esta Corte sustentadas in re: F.503.XX "Fisco Nacional cl
Establecimiento San Martín S.A.Le. si ejecución fiscal", el 28 de abril de
1987.
5') Que en 10 que atañe a la actualización mouetaria controvertida en el
sub examine, el arto6' de la ley 20.631 exptesa "...son integrantes del precio
neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y aun cuando
considerados independientemente
no se encuentren
sometidos
al gravamen ...
2) Los gastos financieros (intereses, comisiones y similares)".
6') Que el texto literal de dicho precepto revela que los gastos financieros
están constituidos por conceptos disímiles entre sí -en cuanto a su naturaleza
jurídica-, si bien ostentan la característica
común de consistir
en erogaciones
financieras, vinculadas a la operación que genera la obligación fiscal del
tributo. Además de la enunciación
formulada, el término "similares
ll
que
utiliza, confirma su carácter enunciativo,
y en tal virtud cabe concluir que
involucra otros conceptos que participen de las características reseñadas.
Al ser ello así, integran dichos gastos, además de los intereses y las
comisiones que ejemplifica la disposición legal, otras erogaciones
que
vinculadas
a la misma operación se originan
en la financiación,
por
diferimientos
en el pago, por su modalidad, o cuando implican gastos
adicionales (bancarios, gestoría de cobranzas, etc.).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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7') Que, en tales condiciones, la actualización monetaria percibida por la
actora por las operaciones habituales de venta resulla alcanzada por el
impuesto al valor agregado, dado que constituye gasto financiero en la
hermenéutica
del tributo, a los efectos de la determinación de la base
imponible para la respectiva liquidación.
8') Que, en razón de lo expuesto en los considerandos 6' y 7', deviene
inconducente el tratamiento de los agravios referentes a la ilegalidad del
primer párrafo del arto 11 del decreto 3212ns.
9') Que los restantes agravios que vierte la recurrente remiten al examen
de circunstancias fácticas, insusceptibles de análisis en la instancia del arto
14 de la ley 48 (Fallos: 297:273; 304:1109 y sus citas), y carecen de entidad
suficiente para modificar lo resuelto en razón de las conclusiones a las cuales
se ha arribado en el thema decidendum.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca el
pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios porlaprescripción
de las acciones fiscales del año 1979, y se lo confirmaenlo demás. Las costas
de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma como se
resuelve (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTlNEZ _
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO _
ENRIOUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGlANo.
JULIO ALBERTO
SERRANO
y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
No procede el recurso extraordinario
contra la sentencia
que rechazó el a!Dparo contra
la resolución
del Banco
Central
que, al disponer
la intervención
cautelar
de una
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compañía financiera,
imposibilitó
la devolución del depósito a plazo fijo, si con
posterioridad al dictado de dicha resolución revoc61a autorización para funcionar a
la entidad financiera y resolvió su liquidación, toda vez que no subsiste el gravamen.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.
No cabe admitir -por vía del juicio de amparo-la
petición accesoria tendiente a que
el Banco Central haga efectiva la garantía de los depósitos en los términos del arto56
de la ley 21.526.
(
ACCION DEAMPARO:Actos
u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia
de otras víaS.
El amparo es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la
carencia
de otras
vías
legales
aptas
para zanjarlas
pueda
afectar
derechos
constitucionales.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.
La viabilidad del amparo requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas,
entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda
eventualmente ser reparado acudiendo a esta acción urgente y expeditiva.
ACCION DEAMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia
de otras vías.
Resulta insuficiente para tener por configurada la situación de excepción en el juicio
de amparo, la mera afirmación acerca del ndafio grave e irreparable que se causarla
remitiendo el examen de la cuestión a l?s procedimientos comunes de conocimiento".
,.
ACCION DEAMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos."1nexistencia
de otras vías.
-"
Es insuficiente la aserción en el sentido de que nel amparo es viable, aunque existan
eventualmente
otras vías, cuando el empleo ordinario de éstas torna ilusorio el
derecho que se tiende a proteger o la demora previsible apareja un perjuicio grave e
irreparable", para tener por configurada
la situación de excepción en el juicio de
amparo.
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