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Artcasas

03/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353 ID: fallos_353_0

Voces / Materias

IMPUESTO PENSIÓN APELACIÓN PRESCRIPCIÓN EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 23.029 ley 20.631 ley 48 ley 21.526 decreto 3212 Fallos: 297:273

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de septiembre de 1991. Vistos los Autos: "Artcasas S.R.L. si recurso de apelación - I.V.A.". Considerando: 1') QuelaSala IV dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió parcialmente el recurso de apelación promovido por la actora, contra las resoluciones que le determinaron diferencias en el impuesto al valor agregado ingresado por los períodos fiscales 1979, 1980 Y1981, con accesorios y multa, respectivamente. 2') Que, para así resolver, el tribunal a qua interpretó que alcanza a la recurrente la suspensión del plazo de prescripción previsto en el arto11 de la ley 23.029, en razón de que es aplicable a los contribuyentes con carácter DE JUSTICIA DE LA NACION 314 99S general. Desestimó la pretensión fiscal que le exigió además del tributo el pago de la alícuota adicional del arto20 de la ley 20.631, puesto que no fue acreditada la calidad de sujeto pasivo del impuesto del adquirente y por 10 tanto de su condición de "responsable no inscripto", al no verificarse en la especie los presupuestos de hecho exigidos atales efectos. Sostuvo, también, que la actualización reclamada integra el concepto de gastos financieros, como 10 prevé el arto6', punto 2', de la ley del tributo (t.o. 1977), conforme al texto del decreto 3212(78. 3') Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido y es admisible, en virtud de que está controvertida la inteligencia de normas de caráCter federal, y la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3', de la ley 48). 4') Que en cuanto a las manifestaciones referentes a la aplicación del término de suspensión de la prescripción de las acciones y poderes fiscales correspondiente al período 1979, cabe remitir, brevitatis causa, a las conclusiones de esta Corte sustentadas in re: F.503.XX "Fisco Nacional cl Establecimiento San Martín S.A.Le. si ejecución fiscal", el 28 de abril de 1987. 5') Que en 10 que atañe a la actualización mouetaria controvertida en el sub examine, el arto6' de la ley 20.631 exptesa "...son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen ... 2) Los gastos financieros (intereses, comisiones y similares)". 6') Que el texto literal de dicho precepto revela que los gastos financieros están constituidos por conceptos disímiles entre sí -en cuanto a su naturaleza jurídica-, si bien ostentan la característica común de consistir en erogaciones financieras, vinculadas a la operación que genera la obligación fiscal del tributo. Además de la enunciación formulada, el término "similares ll que utiliza, confirma su carácter enunciativo, y en tal virtud cabe concluir que involucra otros conceptos que participen de las características reseñadas. Al ser ello así, integran dichos gastos, además de los intereses y las comisiones que ejemplifica la disposición legal, otras erogaciones que vinculadas a la misma operación se originan en la financiación, por diferimientos en el pago, por su modalidad, o cuando implican gastos adicionales (bancarios, gestoría de cobranzas, etc.). 996 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 7') Que, en tales condiciones, la actualización monetaria percibida por la actora por las operaciones habituales de venta resulla alcanzada por el impuesto al valor agregado, dado que constituye gasto financiero en la hermenéutica del tributo, a los efectos de la determinación de la base imponible para la respectiva liquidación. 8') Que, en razón de lo expuesto en los considerandos 6' y 7', deviene inconducente el tratamiento de los agravios referentes a la ilegalidad del primer párrafo del arto 11 del decreto 3212ns. 9') Que los restantes agravios que vierte la recurrente remiten al examen de circunstancias fácticas, insusceptibles de análisis en la instancia del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 297:273; 304:1109 y sus citas), y carecen de entidad suficiente para modificar lo resuelto en razón de las conclusiones a las cuales se ha arribado en el thema decidendum. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios porlaprescripción de las acciones fiscales del año 1979, y se lo confirmaenlo demás. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma como se resuelve (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTlNEZ _ RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO _ ENRIOUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGlANo. JULIO ALBERTO SERRANO y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el a!Dparo contra la resolución del Banco Central que, al disponer la intervención cautelar de una DE JUSTICIA DE lA NACION 314 997 compañía financiera, imposibilitó la devolución del depósito a plazo fijo, si con posterioridad al dictado de dicha resolución revoc61a autorización para funcionar a la entidad financiera y resolvió su liquidación, toda vez que no subsiste el gravamen. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. No cabe admitir -por vía del juicio de amparo-la petición accesoria tendiente a que el Banco Central haga efectiva la garantía de los depósitos en los términos del arto56 de la ley 21.526. ( ACCION DEAMPARO:Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras víaS. El amparo es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. La viabilidad del amparo requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a esta acción urgente y expeditiva. ACCION DEAMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vías. Resulta insuficiente para tener por configurada la situación de excepción en el juicio de amparo, la mera afirmación acerca del ndafio grave e irreparable que se causarla remitiendo el examen de la cuestión a l?s procedimientos comunes de conocimiento". ,. ACCION DEAMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos."1nexistencia de otras vías. -" Es insuficiente la aserción en el sentido de que nel amparo es viable, aunque existan eventualmente otras vías, cuando el empleo ordinario de éstas torna ilusorio el derecho que se tiende a proteger o la demora previsible apareja un perjuicio grave e irreparable", para tener por configurada la situación de excepción en el juicio de amparo. 998 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314